SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89930 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89930 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89930
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4205-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4205-2022

Radicación n.° 89930

Acta 20


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Conforme lo establece el inciso 3. ° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.


  1. AUTO


Se reconoce personería para actuar a Diego Alejandro Rodríguez Ramírez como apoderado sustituto de Skandia S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 65 del cuaderno digital de la Corte.

Asimismo, se reconoce personería para actuar a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 84 del cuaderno digital de la Corte.

Igualmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a D.S.L.O. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del memorial que obra a folio 107 del cuaderno digital de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


El demandante requirió que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida – RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-.


En consecuencia, pretendió que (i) se condene a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y cualquier suma adicional de la aseguradora; (ii) el pago de perjuicios morales causados por valor de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes o la suma que se estime pertinente a esta última entidad a reactivar su afiliación y, (iii) las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 10 de abril de 1957; que cotizó al RPM del 9 de junio de 1980 a «1995»; que el 30 de junio de este último año suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. (f.º 344); que el 1.º de septiembre de 2007 migró a Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. (f.º 40) y, posteriormente, el 17 de julio de 2014 a Protección S.A. (f.º 41).


Agregó que cuando comenzó a funcionar el régimen privado se realizó una gran publicidad que persuadió a varios afiliados a trasladarse, comoquiera que solo fueron informados de los beneficios y de situaciones tales como que el ISS desaparecería, que solo tenía que firmar un documento, que obtendría una mayor mesada y que podría aspirar a una pensión anticipada.


Señaló que Protección S.A. realizó una proyección pensional en la cual obtendría a los 62 años en el RAIS una mesada pensional de $5.257.719, mientras que en el RPM equivaldría a $11.967.159, y que el 10 de noviembre de 2017 elevó solicitud de nulidad de la afiliación ante las convocadas, petición que solo Old Mutual S.A. desestimó el 4 de diciembre del mismo año (f.º 4 a 35).


Al dar respuesta al escrito inicial, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de traslado a esa AFP, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Respecto a los demás, señaló que no le constaban.


En su defensa, planteó las excepciones de prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.º 164 a 191).


Protección S.A. también se opuso a las aspiraciones. Admitió la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Elevó las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada por no existir vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción, y la «genérica» (f.º 231 a 238).


C. se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Asintió la data de nacimiento del actor, la fecha de traslado al RAIS, la solicitud de nulidad y su desestimación.


En su defensa, propuso como medios exceptivos los de «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», y la «genérica» (f.º 257 a 265).


Por último, Porvenir S.A. admitió la fecha de nacimiento del demandante, la data de traslado a esa AFP, y la reclamación del derecho. En su defensa, elevó las excepciones de «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y la «genérica» (f.º 300 a 315).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 30 de abril de 2019, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f. º 385 a 389, CD f.º 384):


1.º Declarar la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, que hizo el demandante (…) a través de Porvenir con efectividad el 1.º de julio de 1995 (…).


2.º Condenar a P. a que transfiera para Colpensiones todos los dineros que recibió por comisiones de administración, por el período que estuvo afiliado el demandante desde el 1.º de julio de 1995 al 31 de julio de 2007.


3.º Condenar a Old Mutual a que transfiera a Colpensiones todos los valores que recibió de comisiones por administración desde el 1.º de agosto de 2007 al 30 de abril de 2014.


4.º Condenar a Protección a trasferir todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos con destino al régimen de prima media administrado por Colpensiones.


5.º Ordenar a Colpensiones, a recibir los dineros y reactivar la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad.


6.º Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


7.º Condenar en costas a Porvenir y Old Mutual (…).


8.º Consúltese la presente decisión por ser adversa a Colpensiones (…).


9.º Negar los perjuicios morales (…).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última en los puntos no apelados, a través de sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas al actor (f. º 400 a 401, CD f.º 396).


Para el efecto, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajustaba o no a derecho la determinación de la jueza de primera instancia al optar por declarar la «nulidad» de traslado de régimen pensional que realizó el actor del régimen de prima media al de ahorro individual.


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el demandante nació el 10 de abril de 1957; (ii) al 1.º de abril de 1994, contaba con 36 años de edad y «627.54» semanas cotizadas; (iii) el 30 de junio de 1995 se trasladó del RPM al RAIS, y (v) que para dicha data no se hallaba en la excepción prevista en la sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004 que le permitía regresar al régimen de prima media en cualquier momento, por cuanto tenía menos de 750 semanas cotizadas y no acreditó 15 años de servicios, de modo que su pensión se rige en un todo por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Resaltó que pese a no desconocer la jurisprudencia sobre la materia, no obstante, en el sub judice no se reúnen los mismos supuestos fácticos, dado que estas refieren a personas que contaban con una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior.


Así, determinó que las obligaciones generales y específicas contenidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información se suple con aquellas previsiones que el demandante aceptó al momento de suscribir los formularios, en los que dejó expresa constancia de su voluntad espontánea y sin presiones.


Agregó que el artículo 7.º idem autoriza a los fondos privados a utilizar formatos preimpresos en materia del consentimiento, de modo que no es acertado restarle eficacia a un acto administrativo «24 años» después, máxime que en el interrogatorio de parte que el demandante rindió, admitió que lo firmó libremente, sin que «la desidia de un particular en un aspecto tan neural como lo es su futuro pensional no puede ser avalada», circunstancias que deben analizarse en cada caso particular y al momento en que se materializó el acto de traslado y no cuando se presentó la demanda.


Adicionalmente, indicó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ni contaba con una expectativa legítima de pensionarse y, por tanto, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento, que debe ser analizado al momento en que se presenta el acto del traslado, pues lo contrario «sería exigir del fondo de pensiones un imposible» relativo a «imaginarse esos salarios que iba a devengar el accionante del año 95 a la actualidad».


Agregó que cuando el actor aún podía trasladarse de régimen pensional en el año 2007, «reiteró su voluntad» al migrar a Skandia y que, además, no puede considerarse como un...

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