SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89873 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89873 del 02-11-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente89873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL4310-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4310-2022

Radicación n.° 89873

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5110-2019), en el proceso ordinario laboral que JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literale b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:


PRIMERO: Infirmar totalmente la sentencia SL75332 de 13 de noviembre de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral MP. Clara C.D.Q., Radicación 75332, que CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia MODIFICÓ la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310501020150010100, instaurado por el señor J.Á.A.V. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en sustitución de ésta:


SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 7 de diciembre de 2015 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en lugar de ésta, declarar que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión restringida de jubilación estipulada en la Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez bajo modalidad de retiro programado reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a J.Á.A.V., en cuantía de $497.000 desde el 1º de abril de 2008, sin que puedan ser siquiera compartidas como fue ordenado, como quiera que se contabilizaron simultáneamente los tiempos de servicio a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los aportados a Colfondos; por lo que resultan totalmente incompatibles por doble asignación del erario público de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional.


CUARTO (sic): O. al señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez, a restituirle de forma inmediata a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos de forma inmediata en virtud del reconocimiento pensional efectuado por orden judicial.


QUINTO: Ordenar al señor J.Á.A.V., que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C., así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.


SEXTO: C. en costas procesales al señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez.


Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Jesús Ángel Agudelo Velásquez nació el 11 de agosto de 1950; ii) laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, realizando cotizaciones al ISS; iii) la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 16 de noviembre de 1991, como quedó plasmado en la diligencia de conciliación adelantada el 14 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P.; iv) mediante comunicación PG-P-I-L 0128-2006 PENSIÓN No.3070226 del 24 de abril de 2008, le fue reconocida por CITI COLFONDOS una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del mes de abril de 2008, en cuantía inicial de $497.000,00; v) la UGPP, por resolución RDP 2245 del 21 de enero de 2015, negó a J.Á.A.V. el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, al considerar que por haber cumplido los 60 años de edad el 11 de agosto de 2011 la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993; vi) el actor inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; vii) el citado Despacho judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2015, en la cual resolvió condenar a la UGPP a pagar a J.Á.A.V. una pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.540.616, para el año 2014 en $1.570.503,95, para el año 2015 en $1.627.954.39, y con derecho a catorce mesadas pensionales; viii) el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, confirmando la sentencia de primer grado; ix) la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, casó la decisión del ad quem, modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la UGPP a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 11 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.096.020,91, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas que se causen a partir del reconocimiento en catorce mesadas al año; x) ordenó pagarle la suma de $51.965.617,4 por el retroactivo pensional causado desde el 11 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2019, debidamente indexado; xi) la UGPP --en cumplimiento de la anterior decisión judicial-- expidió la Resolución n.° 4794 del 20 de febrero de 2020, reconociendo la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $1.096.020,91, efectiva a partir del 11 de agosto de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2019, indicando el carácter de compartida con Colpensiones, y ordenado al Fonpep el pago del retroactivo; y xii) la UGPP, por resolución RDP 008785 de 3 de abril de 2020, modificó la resolución n° 4794 del 20 de febrero de 2020, en el sentido de indicar que la compartibilidad se establecía con Colfondos y no con Colpensiones.


Para la UGPP, Jesús Ángel Agudelo Velásquez no tenía derecho el reconocimiento pensional ordenado por la orden judicial, por gozar de una pensión de vejez reconocida por Colfondos, bajo la modalidad de retiro programado, reconocida con tiempos de servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y porque las dos pensiones cubren el mismo riesgo.



Asegura que las providencias cuya revisión se demanda no tuvieron en cuenta que la figura de la compartibilidad pensional no procede respecto de los fondos privados de pensiones, conforme los artículos 5 del Decreto 2879 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, siendo una figura propia del régimen de los Seguros Sociales que tuvo su origen en el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año.



Agrega que, conforme a la normatividad que consagra la compartibilidad pensional, esta solo tiene aplicación respecto de las pensiones reconocidas por empleadores que se encuentren inscritos ante el Instituto de los Seguros Sociales, quienes quedan obligados a continuar cotizando una vez reconozcan la pensión; «por tanto, no es posible efectuar la compartibilidad entre la pensión sanción ordenada judicialmente y la pensión de vejez reconocida al demandado por COLFONDOS».



Así mismo, luego de trascribir el texto de los artículos 77 del Decreto 1848 de 1969 y 128 de la Constitución Política, manifiesta que entre las dos pensiones que actualmente recibe el aquí demandado se genera una incompatibilidad pensional, toda vez que la última norma,


[…] prohíbe a cualquier persona percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cuyo pago provenga del tesoro público, caso en el cual se encuentra el señor J.Á. toda vez que cuenta con una pensión vejez reconocida por el fondo privado Colfondos y una pensión restringida de jubilación reconocida por esta Unidad mediante la Resolución No 4794 del 20 de febrero de 2020 modificada por la Resolución RDP 008785 del 03 de abril de 2020 en cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 13 de Noviembre de 2019, situación que lo hace beneficiario de dos pensiones a cargo y que abiertamente se aparta de lo establecido en el artículo 128 superior.


Transcribe los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, para enseguida señalar que:



De acuerdo a lo anterior, son incompatibles entre sí, cualquier tipo de pensiones que cubran el mismo riesgo reconocidas a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, independiente que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado, sin embargo se exceptúan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que se deban hacer a un titular de una pensión de vejez o invalidez, regla que no aplica en el presente caso, toda vez que las prestaciones económicas reconocidas por el fondo privado Colfondos y la UGPP, corresponden a una Pensión Mensual de Vejez y una Pensión Restringida de Jubilación de carácter compartida con la...

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