SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93222 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93222 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente93222
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3861-2022



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3861-2022

Radicación n.° 93222

Acta 40


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH GUZMÁN SALGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Guzmán Salguero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, junto con el pago de los intereses moratorios y el retroactivo, en su calidad de compañera permanente.


Fundamentó sus peticiones en que C.J.C.M. nació el 12 de septiembre de 1927; que para la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones había cotizado más de 300 semanas; que para entonces ya tenía más de los 60 años requeridos para el reconocimiento de la pensión de vejez y que en toda su vida laboral sufragó 550 semanas.


Afirmó que convivió con él en unión marital de hecho de forma permanente, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y compartiendo mesa, durante 20 años, entre el 1° de marzo de 1983 hasta el 27 de abril de 2003, fecha en que aquel falleció.


Señaló que como resultado de dicha unión procrearon dos hijos; que el 14 de agosto de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución n.° GNR 335603 del 27 de octubre de 2015 la entidad negó la solicitud porque el afiliado fallecido no reunía las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso.


Aseguró que el 7 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-05 de 2018 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, respecto de la que, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los que hacían referencia a que C.J.C.M. ya contaba con la edad necesaria para el reconocimiento de pensión de vejez a la vigencia del Sistema General de Pensiones, la fecha de su fallecimiento, las solicitudes hechas por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como la negativa expedida por la entidad a dicha solicitud.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y de los intereses moratorios y la indexación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2020, resolvió:


Primero: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por Elizabeth Guzmán Salguero, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2020 decidió «CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de agosto de 2020, conforme se expuso».


Centró la controversia en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Recordó que la norma que regulaba su reconocimiento era la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado. Explicó que la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción, ante un cambio normativo, cuando la nueva ley contempla requisitos más gravosos que la anterior.


Al respecto, citó la sentencia CSJ, 5 de febrero de 2011, radicación 40662 en la que se indica que el principio se distingue porque, «[…] (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora».


Con relación al caso concreto indicó que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento ocurrido el 27 de abril de 2003. Sostuvo que esta condición no se cumplió, «[…] como quiera que no efectuó aportes entre el 26 de abril de 2000 y el mismo día y mes de 2000 (sic), lapso que comprende los tres años previos a su muerte».


Refirió que esta Corporación ha explicado que la condición más beneficiosa «[…] no le permite al juzgador efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a su situación, en la medida que ello desconocería la aplicación inmediata de las leyes sociales y el hecho de que éstas en principio rigen hacia el futuro».


Agregó que, si se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, la normatividad precedente sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto dijo:


[...] en la sentencia con radicación 45262 del 25 de enero de 2017, estableció que sólo es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 por virtud del principio de la condición más beneficiosa, para aquellos afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando el deceso ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006


Estableció, basado en el precedente judicial, dos situaciones jurídicas para su aplicación en el cambio normativo de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: (i) si el afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y (ii) si no lo hacía.


Señaló que cuando empezó a regir la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, C.J.C.M. no se encontraba cotizando por ende «[…] se encuentra en la segunda hipótesis descrita – Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo».


Precisó que el causante, de acuerdo con su historia laboral, aportó un total de 551 semanas entre enero de 1967 y el mismo mes del año 1997, es decir, no cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.


Concluyó que entonces,


[…] no dejo (sic) causado el derecho pensional para que sus beneficiarios accediera (sic) a la pensión de sobrevivientes, pues si bien el deceso se presentó dentro de los tres años que contemplo (sic) el precedente jurisprudencial para la prolongación de esta (sic) principio constitucional, no cotizó el número de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993, dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, como tampoco al momento del cambio legislativo, razón por la cual la sentencia de primera instancias (sic) será CONFIRMADA.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por E.G.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos y alcance en que fue expuesto.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el juzgado.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política que condujo a la infracción directa del 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia pues únicamente se ciñó a los preceptos de la Ley 797 de 2003.


Afirma que se omite aplicar «[...] el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa», que legal y constitucionalmente le asiste, pues si bien no discute que el causante cotizó al ISS 551 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de julio de 1998,


[...] decide inaplicar el mismo bajo el mismo bajo la consideración insulsa de no ser procedente la condición más beneficiosa porque en su criterio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 la norma aplicable al caso sub examine, y por ello determina imponer la absolución de Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales que en temas similares presupuestos fácticos y jurídicos han señalado, como la sentencia SU 005 de 2018 La (sic) Sala Plena de la Corte Constitucional.


Insiste en que la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que fue omitido por el Tribunal, limitándose a informar que para el caso no se aplicaba sin fundamentar o exponer las razones de su decisión.


Manifiesta que, por el contrario, se puede acudir a él, toda vez que se cumplen los requisitos legales contemplados en la norma anterior para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Concluye afirmando que la norma aplicable al caso es este último y no la Ley 797 de 2003 como lo hizo el Tribunal, máxime cuando el afiliado fallecido cumplía con las condiciones para ser beneficiario, siendo otra razón por la que debe reconocerle la pensión de sobrevivientes.

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