SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00437-01 del 02-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 2500022130002022-00437-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14828-2022 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14828-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00437-01 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Nelson Fernando Sarmiento Velandia frente a la sentencia del pasado 22 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por él contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. Al trámite fueron vinculados el despacho Promiscuo Municipal de Ubalá, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
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El promotor deprecó, a través de apoderada, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene «DEJAR SIN EFECTO» lo dirimido en segunda instancia, dentro del expediente de pertenencia n.° «2018-00016».
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El sustrato fáctico importante, es el que a continuación se devela:
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Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá se surtió el descrito litigio, por demanda del tutelante contra Clara Inés Sarmiento de D. e I.S. de A.; y L.Á., L.E., O.L., Héctor Eduardo, J. y Carlos Augusto1 Sarmiento Velandia (como herederos del difunto Carlos Alberto Sarmiento González) y personas indeterminadas, en aras de adquirir el inmueble con folio de matrícula n.° «160-10543», por prescripción extraordinaria de dominio.
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De la contienda provino fallo favorable a la referida pretensión, el 29 de septiembre de 2020; veredicto revocado, en sede de apelación propuesta por el extremo allá enjuiciado, por el despacho judicial ahora requerido (Civil del Circuito de Gachetá) mediante pronunciamiento de 23 de agosto de los corrientes para, por ende, desestimar la usucapión.
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El titular del pedido de resguardo de marras criticó la prenotada resolución pues, en estricto compendio, el juez de la apelación de fallo quiso pasar por alto su demostrada condición de «poseedor» respecto del fundo materia de la disputa por espacio de «más de 20 años», conforme las conclusiones del acervo probatorio, calidad bajo la cual hubo de ejercer ánimo de señor y dueño en desmedro de los demandados.
Añadió que sumido en una errada apreciación suasoria el aludido dispensador de justicia le trasgredió sus intereses.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
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El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá memoró lo acontecido y compartió copia magnética del dossier disentido.
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Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda comoquiera que los soportes jurídicos y de hecho del proveimiento cuestionado no se perciben arbitrarios o irrazonables.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien con apoyo de la mandataria persistió en sus censuras y aspiración primigenios y, asimismo, discrepó del dictado del tribunal a-quo, por equivocado.
CONSIDERACIONES
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Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
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Compete, como es obvio, indagar en sus cimientos el fallo de 23 de agosto postrero, dimanado del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá al interior del juicio criticado.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[C]omo quiera que los...
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