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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52770 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente52770
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3792-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP3792-2022

R.icación No. 52770

(Aprobado Acta No.255)



Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)



La Corte decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que modificó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro al procesado E. de J.H.P., en el sentido de fijarla en 9 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- La sentencia recurrida fija el acontecer fáctico señalando que “para el año 2013 en el municipio de San Vicente, paraje Tierra Adentro, E. de J.H.P., después de ofrecerle dinero a la menor X de 7 años, le bajó los pantalones y se quedó observándole los genitales, comportamiento que ejecutó en varias oportunidades, alguna de la cuales la menor era acompañada de otra de sus amigas también infante.”


2.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente con función de control de garantías, la Fiscalía imputó (26-05-15) al indiciado el delito de actos sexual con menor de 14 años. Posteriormente, presentó escrito de acusación y se realizaron en el Juzgado Primera Penal del Circuito de Rionegro las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral; en el anuncio del sentido del fallo se anticipó condena, pero por el delito de injuria por vías de hecho.


3.- De esa manera, en decisión del 19 de octubre de 2017, la juez de conocimiento le impuso al acusado 16 meses de prisión, 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la pena privativa de la libertad, la cual suspendió condicionalmente.


4.- Con base en la apelación interpuesta por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal de Antioquia, en fallo del 7 de febrero de 2018, modificó la condena “indicando que el delito por el que procede la misma, es el de acto sexual con menor de 14 años descrito en el artículo 209 del Código Penal, y la pena que debe cumplir es la de nueve años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad.”


5.- El defensor del acusado H.P. recurrió en forma extraordinaria la sentencia de segunda instancia


DEMANDA DE CASACIÓN


Primer cargo. Violación del debido proceso por manifiesto desconocimiento de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. Afirma el recurrente que el error deriva de la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, los cuales concretó la Fiscalía en que el acusado llevó a su residencia a la víctima, le quitó la ropa y le miró sus partes íntimas, conducta que repitió en diversas oportunidades. Agrega que la parte acusadora mantuvo inmodificable los términos de la acusación y así se concretó en la audiencia respectiva.


Refiere, entonces, la falta de concreción de las circunstancias de tiempo, lo que impidió el adecuado ejercicio del derecho de defensa.


Con una mejor descripción fáctica del caso, asegura el actor, la decisión habría enfrentado una duda razonable que impediría la sentencia condenatoria


Segundo cargo. Violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. El actor alude el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica como fundamento del respeto por el precedente judicial.


En ese contexto, afirma que el juez de primer instancia basó su decisión en la sentencia dictada por la Corte en el radicado 29117 de 2008, en el que la acusación se formuló por actos sexuales abusivos, pero se declaró en casación que la conducta correspondía a injurias por vía de hecho aunque el acusado besó en la boca y tocó los glúteos de la menor víctima; precedente desatendido por el Tribunal a pesar que la acción del procesado en este caso se limitó a desnudar a la infante para mirarle la vagina en una sola ocasión según lo establecido en juicio con la declaración de la afectada.


Tercer cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El sentenciador incurrió en error de hecho de falso juicio de existencia por cuanto ‘supuso la prueba que calificó como voyerista a mi defendido’, y manifestó, además, que el hecho de desvestir a una persona para observarla en su desnudez es una forma de buscar satisfacción sexual.


En criterio del actor, el Tribunal tilda de voyerista al acusado para justificar la modificación a la calificación jurídica realizada por el a quo, pues “Como la prueba practicada en juicio no le daba para adecuar el comportamiento de mi defendido en el delito contra la libertad sexual, decidió hacerlo a través de la figura de la parafilia que es propia de la sexología.”


Enuncia las pruebas practicadas en juicio y asegura que “Resulta obvio objetivamente que la prueba sobre la conducta voyerista endilgada [por] la Sala del Tribunal de Antioquia no fue practicada, por lo que refulge ausencia de indicio del cual se pueda inferir que mi patrocinado tiene tendencia voyerista, es decir, que haya logrado una satisfacción sexual de esa desprevenida observación de la vagina de la menor, porque solo fue eso, tal como lo dijo la menor en juicio: la miró y ya.”


En esas condiciones, para el recurrente existe duda sobre la existencia del delito contra la integridad sexual de la menor, de manera que el Tribuna erró al inaplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.


TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN


El defensor del acusado reiteró los términos de los cargos de la demanda y la solicitud de que se case la sentencia.


El apoderado de víctimas, en relación con el primer cargo de la demanda manifestó que no existe irregularidad en la acusación por cuanto aparece debidamente formulada, además, corresponde a las partes e intervinientes, en el momento procesal pertinente, velar porque los hechos queden claros. La fecha exacta de los que aquí se juzgan no se determinó, pero puede establecerse en forma aproximada atendiendo la edad de la víctima.


Frente al cargo segundo señaló que la resolución del caso debe atender al bloque de constitucionalidad, el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, el cual impone a los Estados partes adoptar medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas en ese instrumento.


En torno al cargo tercero, asegura que el comportamiento del acusado, según las pruebas practicadas en juicio, es ilegal conforme lo declararon las instancia, lo cual torna improcedente la censura.


El Procurador Delegado para la Casación Penal, consideró frente al primer cargo que el escrito de acusación, en realidad, no contiene la fecha en que ocurrieron los hechos “sin embargo es posible superar el yerro cometido por vía inferencial a partir de los acontecimientos debatidos en el juicio oral que ubica inequívocamente la época de la realización de los mismos cuando la víctima tenía 7 años de edad, esto es, en el año 2013, circunstancia que se corroboró por su progenitora [el] médico legista y el psicólogo adscrito a CTI.” Además, la situación debatida por el actor no logra desvirtuar la legalidad del escrito de acusación, el cual alude el lugar de ocurrencia de los hechos, el modo como el acusado desarrolló la conducta punible y en el curso del proceso no hubo duda acerca de la identidad del agresor o de la víctima.


En cuanto al segundo cargo recordó que la Corte ha decantado como concepto diferencial entre el delito de injuria por vía de hecho con el de actos sexuales, la intención libidinosa del comportamiento y la incapacidad del sujeto pasivo para disponer libremente de su sexualidad, de modo que cuando la víctima es menor de 14 años y el actos reprochado es de índole sexual, no califica para atribuir el delito de injurias por vía de hecho, pues afecta directamente la integridad y formación sexual de la víctima.


La conducta en este caso denota un acto erótico encaminado a satisfacer la libido sexual, cuya realización obedeció a una situación de clandestinidad en el cuarto privado del acusado, no se trató de un acto fortuito u ocasional, sino de una acción consciente y voluntaria en la que se despojó a una niña de sus prendas de vestir para apreciar sus genitales con el fin de obtener satisfacción sexual.


Se opuso de igual manera a la prosperidad del tercer cargo. Si bien no se incorporó elementos de juicio que abordaran la afinidad del procesado con el voyerismo, “la conducta desplegada es acorde para explicar el vejamen realizado por el mismo hacia la menor, la cual es definida por el diccionario de la Real Academia como aquella persona que busca excitación sexual observando a personas desnudas o que se encuentren ejecutando alguna actividad erótica, sin que concurra contacto físico entre ellos, toda vez que, el implicado obtuvo satisfacción sexual al apreciar los órganos genitales de la menor, sin que hubiera tocamiento para tal fin, a partir de un acto erótico consciente y voluntario de lo que hacía con una infante… afectando la integridad sexual de la misma, pues este delegado no encuentra otro motivo racional que explique la conducta desplegada por el indiciado.”

La Fiscal novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se opuso de igual manera a la prosperidad de los cargos.


El primero, por cuanto existe consonancia absoluta entre el apartado fáctico delimitado en la acusación y la premisa demostrada en la sentencia.


El segundo, toda vez que la Fiscalía adecuó la conducta al tipo previsto por el artículo 209 del Código Penal y conforme su teoría...

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