SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90639 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90639 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente90639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3858-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3858-2022

Radicación n.° 90639

Acta 40


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DE JESÚS BANGUERA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE REMOLCADORES M.S., y al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.B.G. demandó a la Compañía de Remolcadores Marítimos S.A.S. (en adelante Coremar S.A.S.), con el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito el 17 de marzo de 2016, por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.


Así mismo, solicitó la declaración de la nulidad del contrato de transacción realizado en la misma fecha, toda vez que la compañía no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio de Trabajo para suscribirlo.


Además, requirió declarar que Coremar S.A.S. era patrimonial y solidariamente responsable de la enfermedad de origen laboral, por omitir el deber de adoptar medidas adecuadas de protección.


Por último, pidió que se condenara a la entidad a reintegrarla de manera definitiva y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación.


Como fundamento de sus peticiones afirmó que el 27 de julio de 2001 suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñarse como secretaria de la gerencia en la regional de Buenaventura; que posteriormente fue promovida al cargo de asistente dministrativo operativo; que prestó sus servicios a Coremar S.A.S. de manera continua y sin interrupciones y que se realizaron la afiliación y los pagos a la seguridad social.


Relató que el 3 de septiembre de 2008 asistió a una consulta médica en el Hospital Departamental de Buenaventura por un lumbago no identificado, en la que se ordenó una radiografía de columna, controles por ortopedia y terapia física. Aseguró que el 25 de enero de 2013 acudió a la consulta médica por un dolor musco esquelético leve más fiebre y que fue incapacitada por dos días.


Manifestó que el 11 de agosto de 2014 realizó consulta ante medicina general en la Clínica Esensa en Cali por dolores en el cuello, espalda, hombros y rodillas, la cual arrojó un diagnóstico de «[...] displasia mamaria benigna, sacrolitis no especificada en otra parte, cervicalgia». Aseguró que le ordenaron terapias físicas, antiespasmódicos analgésicos y una valoración por fisiatría.


Expuso que el 1° y el 29 de diciembre de 2014, el 20 de febrero de 2015, el 29 de septiembre y el 8 de octubre de 2016 acudió a centros de salud y a citas con médicos fisiatras por los dolores de columna y en diferentes partes del cuerpo. Afirmó que, le fue diagnosticado artrosis facetaria cervical y lumbar.


Estimó que los certificados médicos realizados el 8 de mayo de 2012, el 12 de abril de 2013 y el 23 de septiembre de 2015, la declaraban apta con algunas restricciones y recomendaciones; sin embargo, el certificado médico de aptitud laboral del 30 de marzo de 2016, arrojó un concepto no satisfactorio dada la existencia del síndrome cervical e hipoacusia moderada derecha.


Afirmó que el 30 de marzo de 2016 le fue realizado un examen de retiro, concluyendo que padecía de «Síndrome Cervical - Insuficiencia Venosa Bilateral, Hipoacusia Moderada Derecha – Obesidad».


Indicó que el 17 de marzo de 2016 suscribió con Coremar S.A.S. un convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde se reconoció el pago de la suma de $19.506.899, previa firma de un contrato de transacción, renunciando además a reclamaciones futuras y declaró a paz y salvo a la demandada respecto de sus obligaciones.


Declaró que se encontraba en un tratamiento médico en los términos descritos, sin embargo, Coremar S.A.S. no solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral, por ende, resultaba ineficaz.


Dijo que la entidad empleadora era consciente de que la exposición, en el área de trabajo donde ella se encontraba, fue deteriorando su estado de salud. Agregó que nunca le proporcionaron los elementos de protección personal adecuados y necesarios para realizar su labor, por lo que se generó una culpa exclusiva del empleador.


Pidió además que se vinculara a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. (en adelante AXA S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), en calidad de litisconsortes necesarios, porque la primera era la administradora de riesgos laborales a la cual estuvo afiliada durante su vinculación laboral, siendo responsable de las prestaciones económicas derivadas de su estado.


Atendiendo dicha solicitud, el juzgado de conocimiento vinculó a las entidades mediante autos del 24 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018.


Al dar respuesta a la demanda, Coremar S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le costaban, excepto los que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo y del acuerdo de terminación, aclarando que en su suscripción no existió error, fuerza, dolo o coacción y, que el contrato de transacción tenía efecto de cosa juzgada.


Frente a la autorización del Ministerio de Trabajo, estimó que no era necesaria dado que se exigía solo cuando el contrato hubiera terminado por justa causa y con fundamento exclusivo en el estado de salud de la trabajadora, situación que no ocurrió, dado que, la se dio por mutuo acuerdo y la demandante no era una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley.


Por último, agregó que cumplió con todas las obligaciones en relación con la protección de la trabajadora y que no se encontraba expuesta a factores ergonómicos que tuvieran la capacidad de generar las patologías a las que hizo referencia.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas, buena fe y cosa juzgada.


Por su parte AXA S.A., se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos afirmó que no le constaban; aseguró que en los períodos en los que estuvo afiliada la ex trabajadora no fue reportado ningún accidente laboral ni se encontraron antecedentes de enfermedad de este tipo, ni calificaciones o pago de incapacidades.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de mi representada porque las pretensiones incoadas no están cubiertas en el Sistema de Riesgos Laborales, falta de cobertura y de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.


C., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones pues, al momento de la contestación, la demandante no había iniciado el proceso de calificación a fin de determinar si existía una pérdida de capacidad laboral.


En su defesa, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad COMPAÑÍA DE REMOLCADORES M.S. – COREMAR S.A.S., representada legalmente por F.A.A.S. o por quien haga de sus veces; a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA o por quien haga sus veces; y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., representada legalmente por la señora M. (sic) T.M.R. o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por ANA DE J. (sic) B.G., de condiciones civiles conocidas en autos.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del juzgado.


Como problema jurídico, se propuso (i) determinar si se incurrió en algún vicio capaz de anular el convenio de terminación del contrato de trabajo y el de transacción celebrado entre la demandante y Coremar S.A.S. y, (ii) establecer si el fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplicaba para las terminaciones del contrato por mutuo acuerdo.


Empezó por recordar la definición del consentimiento específicamente en materia laboral, en los cuales regía la regla de irrenunciabilidad y agregó que en materia de transacción o conciliación solo procedía tratándose de derechos inciertos y discutibles (art. 15, CST).


Luego de hacer referencia a decisiones de esta Corporación, afirmó que la transacción celebrada libre de vicios y que no afectara derechos ciertos e indiscutibles del trabajador producía efectos de cosa juzgada y no era posible, por vía judicial, volver a revisar el asunto, salvo que existiera un vicio en el consentimiento. Por lo anterior, no podía calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscaban evitar pleitos futuros.


Al analizar las pruebas concluyó que,

En cuanto al estado de salud del (sic) demandante se encuentra a folios 59 a 60 reposa la historia clínica de fecha 3 de septiembre de 2008 diagnóstico lumbago no especificado y se ordena RX de...

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