SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86707 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86707 del 24-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente86707
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3875-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3875-2022

Radicación n.° 86707

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVENINO JOSÉ LÓPEZ NEGRETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL – COTECMAR, en solidaridad a SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS SAS – SESPEM SAS, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJADORES CALIFICADOS NAVALES DEL CARIBE – TRACANALCA representada por la curadora ad litem S.I.A.C., a PROSERVICIOS SAS y a ACTIVOS S. A., y en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., a SEGUROS DEL ESTADO S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Avenino José López Negrete llamó a juicio a Cotecmar, Sespem SAS (en el pasado Ltda.), A.S.A., Tracanalca y Proservicios SAS (antes Ltda.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la primera de las mencionadas, toda vez que el vínculo se extendió por 11 años y 10 meses en sus instalaciones; suplicó, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se expresara que los contratos en misión, suscritos con las diversas empresas de servicios temporales, eran ineficaces.


Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de la indemnización por despido, con la reliquidación y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, sus intereses, la prima y vacaciones, junto con la sanción moratoria (f.° 1 a 14 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicio personal y de manera subordinada para Cotecmar desde el 1° de marzo de 2001 hasta el mismo día de enero de 2013, de manera ininterrumpida y continua; que, para poder mantener la relación laboral, tuvo que suscribir varios contratos de manera sucesiva, como supuesto trabajador en misión con distintas empresas intermediarias de servicios temporales, siendo estas Sespem SAS, Tracanalca, Proservicios SAS y A.S.A.; que ocupó varios cargos y firmó varias vinculaciones así:


Con Sespem SAS:


  • Del 1° de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2002 como ayudante de soldadura.

  • Del 1° de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 como ayudante de soldadura.

  • Del 1° de enero de 2003 al 08 de septiembre de 2003 como ayudante de soldadura.

  • Del 2 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2003 soldador.

  • Del 22 de enero de 2004 al 07 de marzo del mismo años soldador.

  • Del 12 de marzo de 2004 al 12 de abril del mismo año como soldador.

  • Del 20 de abril de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, soldador.

  • Del 1° de enero de 2005 al 31 de marzo del mismo año, soldador.

  • Del 5 de abril de 2005 al 16 de abril de 2006 soldador.


Con Tracanalca CTA:


  • Del 17 de abril de 2006 al 18 de septiembre de 2007 soldador.


Con Sespem SAS:


  • Desde el 19 de septiembre de 2007 al 05 de diciembre de 2007 como pailero-soldador.


Con Proservicios SAS:


  • Del 06 de diciembre de 2007 al 15 de junio de 2008 como pailero-soldador.


Con Sespem SAS:


  • Del 16 de junio de 2008 al 17 de mayo de 2009 como supervisor de soldadura y pailera.

  • Del 26 de mayo de 2009 al 22 de mayo de 2011 como supervisor de soldadura y pailera.

  • Del 26 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2012 como supervisor de soldadura y pailera.


Con Activos S. A.:


  • Del 05 de junio de 2012 al 01 de enero de 2013 como supervisor de soldadura y pailera.


Relacionó los salarios mensuales devengados e indicó que, con la historia laboral de Porvenir, se podían probar los periodos de cotización pagados por las respectivas empresas de servicios temporales y que el 1° de enero de 2013, su verdadero empleador dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, la relación de trabajo.


Sespem SAS se opuso a algunas pretensiones y en cuanto a otras, dijo que no le competían por cuanto estaban dirigidas a Cotecmar. Frente a los hechos, aceptó los periodos y montos mencionados por el petente, pero aclaró que del 1° de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2002 no aparecía registro alguno en sus archivos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, pago, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, terminación del contrato a término fijo en los términos de la ley, no solidaridad, buena fe y prescripción (f.° 188 a 195 ib.).


C. solicitó negar los requerimientos y frente a los supuestos fácticos, manifestó que el actor fue suministrado por las empresas de servicios temporales para desempeñar sus labores como trabajador en misión, en diferentes cargos, debido al incremento de la demanda de clientes.


Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, buena fe y prescripción (f.° 255 a 263 del ejusdem) y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A., a Seguros del Estado S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 292 a 295, 348 a 350, 386 a 388 del cuaderno 2).


Proservicios SAS, también se resistió a conceder las súplicas del actor e informó, que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.


Para defender su causa, formuló, como previa, la excepción de prescripción y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, pago, justa causa de terminación del contrato, prescripción y enriquecimiento sin causa-mala fe del actor (f.° 538 a 553 del cuaderno 3).


Igual hizo A.S.A., quien sostuvo que desconocía las situaciones de hecho y exteriorizó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, prescripción y caducidad, así como las de nulidad (f.° 567 a 581 idem).


La Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajadores Calificados Navales del Caribe, no contestó la demanda (f.° 680 del mismo paginario).


Liberty Seguros S. A., indicó que la póliza no operaba, porque no figuraba como asegurado COTECMAR y exhibió como excepciones al llamamiento en garantía, las de falta de cobertura, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento 1066297, la declaratoria de Avenino José López Negrete como trabajador de Cotecmar hace improcedente la efectividad de la póliza, prescripción e improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora (f.° 695 a 702 del cuaderno 3). En cuanto a la demanda, alegó que no le constaban sus elementos de hecho y las excepciones en que sustentó su respuesta, fueron las de improcedencia de la declaratoria de existencia de relación laboral directa del demandante con COTECMAR, improcedencia de indemnización por despido injusto, improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, improcedencia de sanción moratoria del artículo del 65 CST y prescripción (f.° 708 a 715 idem).


Seguros del Estado S. A., expuso que no le constaba lo narrado por el petente, pero advirtió que se firmó la Póliza n.° 75-45-101000812 que solo protegía al asegurado de los perjuicios económicos actuales, directos, previsibles y ciertos de las situaciones que se materializarán dentro de la vigencia del amparo.


Excepcionó las de inexistencia de la obligación por parte de Seguros del Estado S. A. por ser hechos anteriores y posteriores a la vigencia de la póliza de cumplimiento (salarios y prestaciones), la cobertura por parte del seguro e inexistencia del riesgo asegurado, subsidiaria (la indemnización tiene como tope la suma asegurada), reconocimiento de la subrogación contra el deudor contratista, pago total de la obligación y compensación (f.° 731 a 741 ib.).


La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones, ya que desconocía el fundamento fáctico de las mismas. Frente al llamamiento, dio fe de la suscripción del contrato pero manifestó que no podía ser condenada al pago de alguna suma de dinero.


De mérito, enlistó las excepciones de ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 CST), falta de cobertura de aportes a seguridad social, falta de cobertura temporal-vigencia del contrato de seguro y la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre obligaciones de carácter laboral y la genérica (f.° 748 a 757 del cuaderno 3).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (f.° 838 y 839 del cuaderno 3), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con respecto a la indemnización por despido injusto y respecto a las demandadas COTECMAR y PROSERVICIOS conforme a las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: Absolver a las entidades demandadas COORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA FLUVIAL – COTECMAR, SESPEM LTDA., TRACANALCA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, PROSERVICIOS LTDA Y ACTIVOS S. A., LLAMADAS EN GARANTÍA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A. Y LIBERTY SEGUROS S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante se tasan en 1 SLMMV.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA...

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