SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93497 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93497 del 24-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente93497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3879-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3879-2022

Radicación n.° 93497

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Martínez Guevara llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con sustento en lo percibido en el último año de servicios y los intereses moratorios o la indexación, solicitando, también, su compatibilidad con la de invalidez de origen no profesional, decretada a su favor por la autoridad competente.


En subsidio requirió la prestación prevista en la Ley 71 de 1988 o la del Acuerdo 049 de 1990, que no implicaban el desaparecimiento de la que gozaba por su estado de discapacidad (f.° 4 a 56 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de febrero de 1957; que con Resolución n.° 3126 del 18 de marzo de 1977 el ISS le concedió una pensión de invalidez de origen no profesional; que se vinculó con un empleador del sector público, razón por la cual, esa prestación le fue revocada, pese a que aún presentaba una pérdida de capacidad laboral; que formuló una acción judicial, que le fue favorable a sus intereses, razón por la cual, se reestableció su derecho, siendo este, vitalicio.


Alegó que, en su condición de trabajador, continuó cotizando para todos los riesgos amparados por la accionada, razón por la cual, tiene derecho al pago de la pensión de vejez que es compatible con la que viene disfrutando.


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del reclamante y que disfruta de una pensión de invalidez de orden común, agregando que se adjuntaron los documentos que acrediten que reunió los requisitos para gozar del derecho pedido en esta causa.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad, pago y compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 112 a 121 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2020 (f.° 140 del cuaderno 1), declaró probadas las excepciones de buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos y absolvió a la llamada a juicio.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de junio de 2021, revocó la de primer grado y condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en reemplazo de la de invalidez que el actor venia disfrutando, siempre y cuando le resultara más favorable.


Señaló, que esa prestación debía reconocerse a partir del día siguiente a la desvinculación del servicio y se tenía que calcular con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y por trece mensualidades. Absolvió de las demás pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el actor era beneficiario el régimen de transición pensional y si podía acceder a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, debiendo además establecer, si esta era compatible con la de invalidez que a su favor se le otorgó.


Luego, citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó, que lo previsto en ese texto legal fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y reprodujo la sentencia CSJ SL466-2021.


Halló, que el convocante nació el 16 de febrero de 1957; que con Resolución n.° 3126 de 1977 se le concedió una pensión de invalidez de origen común; que éste laboró al servicio del Fondo de Ahorro de Vivienda – FAVIDI del 23 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 2003 y, se encontraba vinculado con la secretaria distrital de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., desde el 1° de enero de 2004 y que al 23 de junio de 1992, contaba con 2.858,57 semanas.


Después, encontró que aquel era beneficiario de la transición pensional y reunió los requisitos para acceder al derecho previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al acreditar, los 55 años el 16 de febrero de 2012 y reunir, 20 años de servicios, el 23 de junio de 2002, e igualmente demostró que, desde el año de 1995, contaba con más de 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 2014.


Frente a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de invalidez, citó el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social Integral y la sentencia CSJ SL2679-2019 e indicó que no era jurídicamente viable gozar de ambas prestaciones, porque esa posibilidad fue proscrita por el literal j) del texto legal que reprodujo y sostuvo:


Sin embargo, lo anterior no impide que en virtud de su capacidad residual hubiese continuado efectuando – como en este caso un importante número de cotizaciones al sistema que sin duda deben tener repercusiones pensionales – no pueda posteriormente lograr una pensión de vejez o de jubilación, nótese que la incompatibilidad únicamente se refiere a devengar las dos prestaciones de forma simultánea, de manera que, puede – en caso de resultarle más favorable – optar una vez cumplidos los requisitos por el cambio a una pensión de vejez, jubilación o por aportes en vez de la de invalidez, posibilidad que se refuerza con lo dispuesto por el artículo el artículo (sic) 10 el Decreto 758 de 1990 aplicable en virtud de los dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que prevé lo siguiente:


[…]


En relación con (sic) norma transcrita, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4005-2020 dijo:


[…].


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice esto:


Es deseo de la parte Actora con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral” CASE PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de Primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones esbozadas por el trabajador demandante en su demanda, en cuanto se declare y se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por VEJEZ y/o JUBILACIÓN que le resulte más favorable al trabajador asegurado demandante, a una tasa de reemplazo que le resulte igualmente más favorable y, teniendo en cuenta el número de semanas y/o tiempo de servicios prestados como servidor público, a partir de la fecha en que por Ley corresponda, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, más los intereses moratorios y, en subsidio debidamente indexada, declarándose que la misma, es plenamente compatible con la pensión que por INVALIDEZ de origen no profesional, le fue reconocida y pagada por la accionada al actor y de la cual viene disfrutando hasta la fecha. En tratándose de las Costas, se dignará la Honorable Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral”, así determinar.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Lo formula así:


Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de infracción directa del Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con los Artículos 25, 48 y 53 ibídem, en relación con el Artículo1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los Artículos 5°, 8°, 9°, 15, 16, 18 y 19 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo normado en los Artículos 21 y 36 ibídem. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 10° de la Ley 776 de 2002 y el Artículo 128 de la Constitución Nacional.


Al sustentarlo, dice que no discute ningún aspecto probatorio, pero, le cuestiona al Tribunal, que no se hubiera percatado que la pensión de invalidez, era un derecho adquirido e indica:


Por tal virtud, cuando se aparta de lo señalado por nuestra N. Superior, so pretexto de consultar preceptiva que sin lugar a dudas señala lo que indica el J. colegiado, pero que, se interpreta en nuestro sentir sin tener en cuenta todos los eventos que corresponde y que será motivo de análisis y discusión en Cargo posterior, no hace nada distinto que incurrir en el yerro denotado, precisamente por no tener en cuenta y por ende, considerar que, en tratándose de un derecho adquirido como lo es éste derecho a la pensión que por invalidez de origen no profesional, que entró al patrimonio del trabajador asegurado demandante, no puede ni debe ser conculcado como así lo pretende el juzgador funcional, al establecer que debe el trabajador demandante escoger entre dichas prestaciones la que más le favorezca, insisto, sin tener en cuenta que se trata, reiteramos, de un derecho adquirido por el actor, a la luz de la preceptiva vigente y aplicable al sub judice.


Sostiene que como esa prestación entró a su patrimonio, no puede renunciar a ella y escoger cual le resulta más favorable y afirma:


El derecho adquirido como...

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