SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52148 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52148 del 26-10-2022

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente52148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3882-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP3882-2022

Radicación No. 52148

Acta 250


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de I.C.S., contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 4 de abril de 2016, dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS



ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA, aprovechando la cercanía de su casa con la de H.F. y la condición de familiaridad existente con este último y la menor (XXX), de 6 años de edad, pues ostentaba la calidad de “tío abuelo político” de ella, procedió a realizar tocamientos sexuales sobre el cuerpo de la menor, quitándose la ropa interior, subiéndosele encima, colocando el pene en sus partes íntimas, tocándole los senos y besándola. Esos actos ocurrieron en varias oportunidades, desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2012.



ANTECEDENTES PROCESAL



El 11 de octubre de 2012, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, en las cuales se (i) legalizó la captura de ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA; (ii) la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal; y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario1.


La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 29 de octubre de 2012, el cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama2.


El 18 de febrero de 2013, se realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación3.


En diligencia del 2 de mayo de 2013, el Juzgado1° Penal del Circuito de Duitama llevó a cabo audiencia preparatoria4, y en sesiones del 16 de julio5 y 1 de octubre6 de 2013, 27 de agosto7 y 22 de octubre8 de 2014 y 15, 16 y 18 de diciembre9 de 2015, adelantó audiencia de juicio oral.


El Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama emitió sentencia el 4 de abril de 2016, mediante la cual absolvió a ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA por los cargos objeto de acusación10.


La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 164 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva prisión domiciliaria.


En contra de la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el 1° de abril de 2019 la Sala de Casación Penal admitió el recurso extraordinario incoado y fijó fecha para audiencia de sustentación, la cual se realizó el 7 de mayo del mismo año.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama profirió sentencia absolutoria, a favor del procesado, con sustento en lo siguiente:



Consideró que la única prueba directa de los hechos es la entrevista de la menor (XXX), incorporada en juicio por la investigadora MARY LUZ MARTINEZ, pues las afirmaciones de los demás testigos son de referencia, porque dicen lo que escucharon de la menor, pero a estos no les consta lo ocurrido, por lo que no constituyen pruebas aptas para tenerlas como base de la sentencia.



Manifestó que el delegado de la Fiscalía debió haber utilizado la entrevista de la menor realizada por fuera de juicio para impugnar credibilidad o refrescar memoria, pues ingresar a juicio esa declaración sin utilizarla en alguno de esos sentidos vulnera los más “caros” principios del Sistema Penal Acusatorio.



Indicó que el relato de la profesora L.P.D.P. no era creíble, porque I.C.S. y ella habían tenido inconvenientes, lo cual evidencia un claro propósito de revancha y venganza.



Expuso que LUZ M.F., madre de la menor, no conoce si lo contado por su hija es cierto, porque esta cuando le pretendía contar se reía, comportamiento inexplicable cuando se trataba supuestamente de un abuso sexual, lo cual es indicativo de que era mentira.



Afirmó que no es útil acudir al experto psicólogo para determinar si la menor de edad está o no diciendo la verdad en su declaración extrajuicio, porque el juez es quien debe valorar este tipo de circunstancias, verificando si el relato es consistente, coherente y claro.



Adujo que el dictamen sexológico realizado por L.A.M. RUEDA muestra que no hay huellas o rastros a nivel sexual en el cuerpo de la menor, no obstante, esto no permite inclinar la balanza en torno a alguna de las tesis planteadas.



Aseguró que de la inspección a lugares y los álbumes fotográficos se advierte que no es fácil el paso entre la residencia de H.F. y la del procesado.



Con base en lo expuesto, consideró que “no se puede afirmar con fe de verdad, que I.C.S. sea inocente de la conducta por la cual se acusa, puede ser el como pudo no serlo, el autor de la conducta que se juzga. Pero ante situaciones como esta, obran principios rectores del derecho que consagran la presunción de inocencia y consecuencialmente el INDUBIO PRO REO”.



DECISIÓN IMPUGNADA



Para sustentar su decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentó los siguientes argumentos:



Aseguró que la Fiscalía le dio aplicación al artículo 438, literal e, del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se adujeron en juicio como prueba de referencia las entrevistas de la menor víctima y el menor CENB a través de los investigadores M.L.M.R. y JEFERSON ORLANDO TIHAMBRE, respectivamente.


Manifestó que la menor víctima en su declaración relata de manera clara que I.C.S. la hizo presa de sus vejámenes sexuales, porque en varias oportunidades y hasta mayo de 2012, en la azotea de la casa de este (que colindaba con la azotea de donde vivía la menor), aprovechando que la abuela de la niña le ordenaba subir a colgar la ropa, la tocó de manera libidinosa en la vagina, en el cuerpo, le daba besos, le bajaba sus interiores y, también, le decía que le daba dinero para que no contara nada.


Adujo que esa declaración fue corroborada en algunos aspectos con la entrevista rendida por el menor CENB, amigo de la víctima, en la que aduce que el agresor llamaba a su amiga a la azotea y que se podía saltar de una azotea a la otra, lo cual también fue confirmado con el testimonio del investigador de la SIJIN YEFERSON ORLANDO TIHAMBRE.


Consideró que no solo se cuenta con prueba de referencia, como lo advirtió el a quo, sino que se tiene prueba directa de lo ocurrido, si se tiene que la menor víctima en la entrevista previa a juicio evocó las agresiones sexuales de las que había sido víctima, y en las versiones rendidas ante C.P.D.M. y JULIO A.S.M. también relato dichas agresiones en la misma forma.


Afirmó que la percepción de los hechos de la profesora LETICIA POVEDA DE PATIÑO es prueba directa, porque indicó en juicio cómo empezó a notar los cambios comportamentales de la menor.


Aseguró que quedó demostrado que en varias oportunidades la menor fue sometida por el procesado a conducta libidinosas, quien se aprovechó de la afinidad que tenía con la menor al ser “tío político” para cometer el ilícito en varias ocasiones, resultando contrario a la realidad probatoria afirmar que lo que dijo la menor no es verdad y pudo ser instrumento de venganza de la familia de la víctima hacia el agresor.


Explicó que el aspecto subjetivo del ilícito se demuestra en que los hechos se presentaron en momentos en que la menor estaba sola en la azotea de su casa y para ocultar las agresiones sexuales le daba dinero.


En conclusión, consideró que se cuenta con las pruebas necesarias para llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en este, por lo que revocó la sentencia absolutoria para, en su lugar, condenar al enjuiciado por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


LA DEMANDA


Primer Cargo: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial, porque al valorar las pruebas se razonó en forma contraria a las reglas de la sana crítica.


Aduce que la declaración de XXX, rendida ante funcionario judicial el 27 de julio de 2012, que fue valorada como prueba de referencia, al haber sido apreciada en conjunto con los demás medios probatorios, transgredió la sana crítica.


Afirma que la declaración extrajuicio de la menor no era suficiente para condenar y, además, no es digna de credibilidad, porque, de conformidad con las reglas de la experiencia, es improbable que hayan ocurrido los hechos descritos en la entrevista del 27 de julio de 2012.


Asegura que el Tribunal quebrantó las reglas de la experiencia y, en general, desconoció los principios de la sana crítica, porque realizó una valoración sesgada del relato de la menor, pues de la confrontación de los medios de prueba se evidencia con claridad que esa declaración no fue contundente y está “llena de contradicciones”. Por lo mismo, afirma que se quebrantó la regla de la experiencia: “SIEMPRE O CASI SIEMPRE QUE SE PRESENTEN CONTRADICCIONES SOBRE ASPECTOS PRINCIPALES DE UN TESTIMONIO SE AFECTA SU...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR