SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92701 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92701 del 07-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente92701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4224-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4224-2022

Radicación n.°92701

Acta 45


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JAIME GARCÍA ORTIZ, adelantó contra la sociedad recurrente, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO SAS; FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jaime García Ortiz, llamó a juicio a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho SAS; Fiduciaria La Previsora SA, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.°688 a 701 Vto), para que se declarara que: «fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA».


Consecuencialmente, pidió que se emitieran las siguientes condenas: a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de Panflota, a expedir «la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA»; a la Fiduciaria la Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a pagar a Colpensiones «el título pensional o cálculo actuarial», derivado del tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana; a la entidad de seguridad social llamada a juicio a «tener en cuenta el tiempo laborado por (…) en la Flota Mercante Grancolombiana», pagar los intereses de mora; y que todas las convocadas a litigio fueran condenadas a los perjuicios morales, materiales, y las costas.


En subsidio requirió, que de no condenarse a la Fiduciaria la Previsora SA, «por efectos de la responsabilidad subsidiaria», se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros a pagar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial, por el tiempo laborado al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana y en su defecto, se gravara con esta obligación a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el demandante hizo una amplia narración de sucesos históricos y societarios, desde la fundación de la Flota Mercante, hasta su liquidación, posteriormente describió lo concerniente a su situación laboral y pensional. Mencionó que: a la radicación de la demanda, tenía 59 años; laboró para la Flota Mercante desde el 14 de diciembre de 1978 y hasta el 28 de junio de 1990, para un total de 585.71 semanas, sin embargo, la empleadora no efectuó los aportes a pensiones derivado de los aludidos servicios.


Enunció que el último cargo que desempeñó fue el de «SEGUNDO ACEITERO», con un salario promedio mensual de USD1123.74, equivalente en pesos colombianos a $563.915, como salario de referencia para 28 de junio de 1990. También narró que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la que acreditaba 890.14 semanas, como constaba en historia laboral que había expedido la aludida administradora.

Anotó que el 2 de marzo de 2018, elevó reclamación administrativa a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho SAS y la Previsora SA; y el 5 de marzo del mismo año, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, (f.°740 a 747 Vto), se resistió a las peticiones, de los hechos, aceptó: la afiliación a esa administradora.


En su defensa argumentó que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, las entidades administradoras debían adelantar el cobro coactivo siempre y cuando existiera una deuda del empleador, la que se generaba cuando habiendo reportado el ingreso de un asalariado, incumplía sus obligaciones, situación que no ocurrió en el sub examine.


Propuso las excepciones de compensación, prescripción y las que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios y de indexación.


Asesores en Derecho SAS, manifestó que contestaba la demanda, en condición de «mandataria con representación con cargo al PANFLOTA», y en tal calidad, se opuso a las pretensiones que había formulado en su contra (f.°749 a 769). No asintió ninguno de los hechos descritos.


Sostuvo que, en relación con lo pedido, existía «imposibilidad insuperable por parte de la CIFM SA hoy liquidada y que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso liquidatorio», por cuanto, dicha sociedad al momento del cierre se halló sin recursos para los pagos, tampoco dejó activos. Afirmó que en su condición de mandataria con representación «solo resuelve las solicitudes de carácter pensional, única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA», por ende, no representaba a la entidad liquidada. Explicó que al reclamante no le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, por cuanto la cobertura del sistema de seguridad social para trabajadores del mar, operó a partir del 15 de agosto de 1990.


Propuso la excepción de prescripción y las que designó: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, no procedencia de intereses moratorios, buena fe, oposición a condena por costas y presuntos perjuicios irrogados.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación (f.°772 a 789), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos narrados.


Esgrimió que mediaba «una PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD ECONÓMICA SUBSIDIARIA a cargo del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, como entidad controlante o matriz dentro del proceso de liquidación obligatoria en el que se encuentra la sociedad subordinada (…)», por lo que «será el liquidador de la CIFM el que deba adelantar diligentemente las operaciones necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de las obligaciones pensionales», sin que esa cartera ministerial tuviera alguna responsabilidad frente a las solicitudes.


Como excepciones de mérito enunció prescripción y las que llamó: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación y falta de legitimación respecto de la parte pasiva.


Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., (f.°838 a 860), se opuso a los reclamos y no aceptó ninguno de los hechos.


Argumentó que, de acuerdo con las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, mas no asumía obligaciones directamente con su patrimonio. Hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de esa compañía, como administradora, y vocera del patrimonio autónomo P. y la «INTANGIBILIDAD DEL PATRIMONIO PROPIO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA».


Listó como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia, e inexistencia de la obligación.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°872 a 894 Vto), en cuanto a las pretensiones aseveró que ninguna podía salir airosa. Del fundamento fáctico descrito al inicio, no admitió ninguno de los enunciados.


Esbozó que no había lugar a la responsabilidad subsidiaria, porque no obstante consagrar el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 una presunción iuris tantum, el accionante debía probar en juicio que la situación que dio lugar a la liquidación obligatoria, fue producida con ocasión de las actuaciones realizadas por la matriz.


Luego de citar diversas sentencias, expuso que «estando en imposibilidad de cotizar al ISS un empleador, mal podría estar en mora y en incumplimiento de entregar una suma de dinero que no estaba obligada ni a traspasar ni aprovisionar» y las reservas o cálculos actuariales, constituían sumas punitivas, que involucraban una sanción que producto de un incumplimiento legal, que era inconstitucional al no existir violación de normas, toda vez, que de acuerdo a las fechas del supuesto vínculo laboral, aún no se había producido el llamado a inscripción de los trabajadores del mar.


Planteó las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada, y las que denominó: ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, y falta de legitimación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de enero de 2020 (CD a f.°.934), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor J.G.O. y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, existió un contrato de trabajo que inició el 14 de diciembre de 1978 y finalizó el 26 de junio de 1990 en el que el actor se desempeñó como Segundo Aceitero y devengó los salarios indicados en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes a pensión del señor J.G.O., por los periodos comprendidos entre el 14 de diciembre de 1978 y el 26 de junio de 1990, previo cálculo actuarial realizado por la Administradora, teniendo en cuenta...

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