SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98855 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98855 del 21-09-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 98855
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13241-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13241-2022

Radicación n.° 98855

Acta 32


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y HUMBERTO ROJAS CUADROS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que MIRTA AZUCENA ROJAS FLÓREZ promovió contra la corporación recurrente, trámite al cual se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso de simulación que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.A.R.F. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que H.R.C. presentó proceso declarativo en su contra y la de D.J.D.G., N. y L.A.R.D., con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble.


Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, en sentencia de 23 de marzo de 2022, decisión que apeló para lo cual expuso sus argumentos de forma oral ante el a quo y, posteriormente, el 28 de marzo siguiente los allegó por escrito «vía web».


Manifestó que el «27 de abril de 2022» la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. notificó por estados el proveído mediante el cual admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentar el recurso.


Precisó que dicha magistratura incurrió en una «indebida notificación», habida cuenta que «la providencia fue incorporada al sistema el mismo día» actuación con la cual, en su sentir, desconoció el inciso 2 del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso.


Igualmente, censuró que el Tribunal no le remitió vía correo electrónico la notificación de dicha providencia, «para garantizarles la publicidad por el cambio de la presencialidad a la virtualidad».


Refirió que el 10 de mayo se enteró de la mencionada providencia, toda vez que le corrieron traslado del memorial presentado por otro de los apelantes, razón por la cual, en esa misma data allegó el recurso de alzada por escrito ante la corporación convocada.


Indicó que, pese a lo anterior, en auto de 19 de mayo de 2022 el ad quem declaró desierto su recurso de apelación, por ser extemporáneo, con fundamento en que el término para sustentar venció el 9 de mayo.


Afirmó que recurrió en reposición la anterior determinación; empero, en providencia de 7 de junio de 2022 el despacho convocado resolvió mantener incólume su decisión.


Criticó la postura del tribunal pues, en su sentir, incurrió en un exceso ritual manifestó, al no tener en cuenta que sustentó 3 veces la alzada, es decir, dos ante el a quo y una ante esa corporación.


Aseguró que el día del vencimiento para sustentar el recurso vertical acaeció el 10 de mayo de 2022 y no el 9 del mismo mes y año, pues la fijación del estado del auto que admitió y corrió traslado no podía ser el 27 sino el 28 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a la «incorporación de la información en [el] sistema»; luego; «queda en firme el 3 de mayo, por lo que el traslado corre válidamente del 4 al 10 de mayo, y no del 3 al 9 como lo aduce erróneamente el despacho».


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 19 de mayo y 7 de junio de 2022 y, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La presente acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2022 y mediante providencia de 14 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.



Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que el recurso de apelación debe sustentarse por escrito ante el Tribunal y no es válida la que se realiza ante el a quo, tal como lo ha indicado esta Sala de la Corte en varias providencias que trasliteró.



Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad refirió que los hechos que se censuran no están relacionados con las actuaciones adelantadas por ese despacho, razón por la cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, remitió el link para acceder al expediente del proceso que se censura.



Humberto Rojas Cuadrados pidió que se niegue el amparo, con fundamento en que la accionante no sustentó en tiempo el recurso vertical.



Igualmente, indicó que a diferencia de lo afirmado por la promotora el auto de 26 de abril de 2022 se fijó en anotación por estados el 27 del mismo mes y año y que «lo que aparece en la “consulta de procesos” no es un medio de notificación de las providencias judiciales, porque no está contemplado así en el C.G.P., ni en el Decreto 806 de 20202, ni en la Ley 2213 de 2022».


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 19 de mayo de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada continuar con el trámite de la alzada, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela.


Como fundamento de su decisión, sostuvo que erró el Tribunal al no tener en cuenta que la actora presentó anticipadamente la sustentación de la alzada ante el a quo y con ello desconoció el derecho sustancial.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconformes con la anterior decisión, M.C.O.C., magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y H.R.C., mediante escritos separados, la impugnaron.


La togada adujo que aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, que no es dable considerar que incurrió en un «exceso rigorismo jurídico» y que su decisión no puede calificarse de caprichosa o arbitraria.


Por su parte, el otro recurrente transliteró las disposiciones que regulan lo relativo a la sustentación del recurso de apelación, adujo que en la audiencia de primer grado la hoy accionante no sustentó la alzada, pues lo que hizo fue exponer sus reparos concretos.


Refirió que la entonces demandada hoy actora «únicamente sustentó el recurso de apelación una sola vez, con el infortunio que lo hizo fuera del término establecido en la ley y por eso la H. Magistrada Ponente, impuso la sanción procesal establecida en el Decreto No. 806 de 2020».


Por otra parte, precisó que la norma no prevé una sustentación anticipada de la alzada, sino que exige que la misma se haga ante el Tribunal en el término que este conceda.


Finalmente, como fundamento de su postura, transcribió apartes de la sentencia CSJ STL9267-2021.


En sesión de «1.º de septiembre de 2022» el magistrado I.M.L.G. presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o...

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