SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87609 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87609 del 23-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente87609
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3986-2022


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3986-2022

Radicación n.° 87609

Acta 43


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de abril de 2019, en el proceso que adelantó JORGE ELIECER CERQUERA LATORRE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliecer Cerquera Latorre demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 10 de agosto de 2005; el retroactivo por las mesadas causadas y no pagadas, intereses moratorios, los perjuicios morales, el reintegro de «la Seguridad Social durante el período comprendido entre el mes de Agosto de 2010 y el mes de Febrero de 2014 incluyendo los pagos que se realicen hasta que se satisfagan las pretensiones de esta demanda» y las costas.


Sustentó sus pretensiones, en que: laboró para la Contraloría Departamental del Valle del 30 de octubre de 1985 hasta el 14 de octubre de 1988 y para el Municipio de Cali desde el 2 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2001, sumando más de 400 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que a partir de agosto de 1995 los aportes al sistema de seguridad social se hicieron inicialmente a Colfondos, luego al fondo Colpatria y finalmente al BBVA Horizonte Pensiones y C., persona jurídica que en 2013 se fusionó con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


Relató que en el año 2002, empezó a padecer problemas de salud y a finales del año 2003 fue diagnosticado con enfermedad de párkinson.


Expuso que desde la fecha del diagnóstico hasta principios de 2009, fue atendido por varios especialistas, dado que su estado de salud empeoró, le fueron expedidas varias incapacidades y en el mes de octubre de ese año la médica laboral de Coomeva EPS S.A. remitió al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías la documentación pertinente para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.


Indicó que el 29 de octubre de 2009 la entidad administradora de fondos de pensiones lo remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que determinó el 68.1% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de agosto de 2005, dictamen que fue recibido por la accionada.


Expresó que el día 12 de abril de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y C., negó el reconocimiento de la pensión, con el argumento de que no cumplió las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.


Agregó que, por no tener otra alternativa económica y dando por cierto lo expresado por la administradora, se vio obligado a aceptar la devolución de saldos, que se efectuó en dos pagos: el primero el 11 de mayo de 2010 por $34.228.003 y el segundo el 20 de abril de 2011 por $70.132.619.


La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la devolución de saldos.


En su defensa, argumentó que el promotor del litigio no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.


Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe y la innominada (f.º 70-92 cuaderno de primera instancia).


Además, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios» (f.º 113-116 cuaderno de primera instancia).


BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en su defensa, de una parte, dio «contestación de demanda» (f.º 134-152, cuaderno de primera instancia) que se recuerda fue dirigida únicamente contra Porvenir S.A.


En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: el contrato de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y la vigencia del seguro.


Formuló la excepción que denominó «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada», para cuyo fundamento expuso, que en el evento de proferirse condena en contra de Porvenir S.A., habría de tenerse en cuenta que la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada por el valor de la suma asegurada establecida en el contrato de seguro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de agosto de 2016 (CD a f.º 203 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la encartada de las pretensiones y condenó en costas al actor.


Inconforme el promotor del litigió apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 4 de abril de 2019 (CD a f.º 5, cuaderno de segunda instancia), en el que decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia 228 del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali conforme a lo expuesto en la parte motiva y la cual quedará así:


PRIMERO: DECLARAR que el señor J.E.C.L. tiene derecho a la pensión de invalidez por haber reunido los requisitos de que trata el Acuerdo 049 del 90, a partir del 10 de agosto de 2005, a cargo de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar en favor del señor Jorge Eliecer Cerquera Latorre, la pensión de invalidez a partir del 10 de agosto de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como su reajuste anual.


TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales con antelación al 3 de junio de 2011.


CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a favor del señor J.E.C.L., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93 sobre las mesadas causadas, y no prescritas desde el 18 de agosto del 2016 y hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas.


QUINTO: CONDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el excedente faltante (SIC)para garantizar la pensión de invalidez y de ser necesario, la sustitución pensional hasta la concurrencia de la suma asegurada no incluyendo la condena por intereses moratorios.


SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que de las sumas pagadas por concepto de la prestación económica pensión de invalidez se descuente debidamente indexada la suma que recibió el actor por concepto de devolución de saldos en los pagos del 11 de mayo de 2010 por la suma de $34.228.003 y $70.132.619 del 20 de abril de 2011.


SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que efectúe el descuento del 12% sobre la mesada pensional con destino a su sistema de seguridad social en salud.


SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera y segunda instancia a las demandadas en favor del demandante, F. como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.000.000.


TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.


Las partes quedan notificadas en Estrados.


Para resolver el problema, indicó que la norma aplicable, es la vigente al momento de estructuración de la invalidez y para el caso bajo examen es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas acumuladas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no cumplió el demandante, tal como se demuestra...

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