SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92768 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92768 del 07-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente92768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4207-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4207-2022

Radicación n.° 92768

Acta 45


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra y en la de BRÍO COLOMBIA SA hoy BIOMÁX BIOCOMBUSTIBLES SA instauró MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATÁ.


  1. ANTECEDENTES


Marco Antonio Castiblanco Chivatá llamó a juicio a Aníbal Becerra Altuzarra y a Brío Colombia SA hoy Biomáx Biocombustibles SA, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo con el primero y, como consecuencia, fueran condenados a pagarle: la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, trabajo suplementario, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías, «pensión vitalicia», lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se imparta condena solidaria en contra de Brío de Colombia SA.


Fundamentó sus peticiones en que: la estación de servicio La Dorada es de propiedad de A.B.A. quien tiene un contrato vigente con Brío de Colombia SA. para comercializar y distribuir productos combustibles, lubricantes y grasas bajo los estándares definidos por dicha sociedad.


Informó que nació el 14 de diciembre de 1958; fue contratado laboralmente en forma verbal por A.B.A., el 1 de agosto de 1989, vínculo que se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2013, en virtud del cual desempeñó las labores de auxiliar de pista o islero para la venta de combustible y ACPM, además de las de celador de la estación de servicio dentro de la que se encuentra un parqueadero y, posteriormente se le asignó como función adicional, la venta de lubricantes como aceites, grasas, refrigerantes y aditivos para combustible. Afirmó que cuando su empleador se enteró que su cónyuge María Narciza Cuspoca Corredor se encontraba en estado de embarazo, lo llamó para que firmara un contrato «supuestamente» de arrendamiento, del que desconoce sus términos porque nunca se le entregó copia.

Indicó que en la estación de servicio laboraban «operarios de nómina» que eran L.S. y W.C., mientras que él, M.C.G. y María Antonia Gutiérrez Díaz, quienes también trabajaban allí en similares condiciones que él, eran considerados «como fuera de nómina». Puso de presente que, dada la naturaleza del trabajo en la estación de servicio, las labores se ejecutaban las 24 horas del día en forma sucesiva e ininterrumpida, disponibilidad que también exigía el servicio de parqueadero que allí se ofrecía y que por tal razón, B.A. tenía una programación de turnos diferente para los operarios «de nómina» y los de «fuera de nómina»; los primeros lo hacían de 5:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm y, los segundos, 24 horas diarias ininterrumpidas quienes «se rotaban individualmente en forma sucesiva».

Como contraprestación de sus servicios se le reconocía mensualmente la suma de $100.000 más el producido del pago del parqueadero que se causara dentro del turno que cumpliera el trabajador, pago que era variable cada mes. Señaló que el 21 de agosto de 2000 cuando se encontraba realizando el turno de la noche, siendo aproximadamente las 3:00 am, una persona desconocida ingresó a la estación de servicio e intentó hurtar un vehículo, acción ante la cual reaccionó y como consecuencia, recibió un impacto con arma de fuego y fue trasladado a la ESE Hospital Regional Duitama, donde recibió atención médica que debió cancelar de su propio peculio al no estar afiliado al sistema de seguridad social en salud.

Mediante comunicación de 30 de septiembre de 2013, dirigida a él así como a M.A.G., el administrador de la estación de servicio La Dorada, Orlando Becerra Barrera, les solicitó desocupar y entregar la parte del lote de terreno que venían ocupando en su sitio de trabajo antes del 1 de noviembre de esa anualidad, toda vez que allí se adelantaría la construcción y remodelación de la citada estación, lo que requería que el inmueble estuviera «totalmente disponible», para lo cual, en aquella data les hizo entrega de un documento denominado «“ACTA DE ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE QUE HACE PARTE DEL QUE SE UBICA EN LA CRA. 18 No. 20-10 DE DUITAMA ESTACIÓN DE SERVICIO LA DORADA», para que lo firmaran y autenticaran, a lo que ellos se negaron, poniéndose fin a la relación laboral.


Brío de Colombia SA hoy Biomáx Biocombustibles SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la condición de propietario del demandado A.B.A. de la estación de servicio La Dorada y, el contrato de concesión y suministro de combustible suscrito con él.


Aludió en su defensa que nunca celebró contrato alguno con Marco Antonio Castiblanco Chivatá y que la solidaridad pretendida es absolutamente inexistente, toda vez que no se benefició de ninguna obra o servicio prestado por A.B.A..


Propuso las excepciones previas de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, las de mérito de prescripción y compensación y, las que llamó buena fe de mi representada, mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa y, buena fe (f.° 164-201 cuaderno del juzgado).


Aníbal Becerra Altuzarra representado por Curador Ad Litem aceptó que solicitó al demandante y a María Antonia Gutiérrez el 30 de septiembre de 2013, la entrega de una parte del lote de terreno donde funcionaba la estación de servicio La Dorada y, la fecha de nacimiento del promotor del juicio. Se resistió a los pedimentos por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y se atuvo a lo que resultara probado.


Excepcionó prescripción y pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral y, las que tituló inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 221-225 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de mayo de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el señor MARCO A.C.C. en calidad de ex trabajador y el señor ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA en calidad de ex empleador, con extremos del 01 de enero de 1990 y el 31 de octubre de 2013, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el Curador Ad Litem del demandado A.B.A..


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado A.B.A. a pagar al demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATÁ las siguientes sumas de dinero:


3.1. La suma de $20.241.951.oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte, con fundamento en lo señalado en esta sentencia.


3.2. La suma de $10.447.316.oo por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.


3.3. La indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del CST parágrafo 2, a razón de $19.650.oo diarios por cada día de retardo a partir del 1 de noviembre de 2013 y hasta que se cancele el valor de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidos en esta sentencia en el numeral 3.1.


3.4. DECLARAR que el demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATÁ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción a cargo del demandado A.B.A., a partir del 12 de diciembre de 2013 y hacia futuro, en cuantía equivalente a 1 SMLMV y hacia futuro, con fundamento en los argumentos expuestos en esta sentencia.


3.5. Las costas del proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.oo, conforme se dispuso en el acápite correspondiente.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la suplicada BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA denominada cobro de lo no debido por ausencia de causa, conforme lo motivado.


QUINTO: RECHAZAR las pretensiones frente a la demandada BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES SA, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO:...

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