SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99447 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99447 del 11-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 99447
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14679-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL14679-2022

Radicado n.° 99447

Acta 35


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que DIOSELINA ESPINOSA HURTADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.


  1. ANTECEDENTES


La actora promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «conexos».


De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que D.E.H. promovió proceso ordinario de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Ortega Aldana.


El asunto correspondió al Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y J.d.C.O.A. desde el 1.° de mayo de 1994 hasta el 29 de enero de 2014, fecha en que este falleció. Asimismo, determinó que entre los compañeros permanentes existió sociedad patrimonial durante dicho lapso y decretó la disolución y liquidación de la misma.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo del a quo a través de providencia de 17 de febrero de 2020, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de «prescripción extintiva de la acción e ineficacia de la interrupción civil de la prescripción extintiva de la acción dirigida a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».


Contra dicha decisión, la actora formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto de 15 de marzo de 2021, el ad quem lo negó por no cumplir con la cuantía necesaria para tal efecto.


La promotora presentó recurso de queja; no obstante, mediante auto de 1.° de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario.


En criterio de la convocante, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pues aplicó el Código General del Proceso, pese a que no estaba vigente para esa época, de modo que, en su criterio, el fenómeno prescriptivo declarado no había acaecido.




De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Colegiado profirió el 17 de febrero de 2020 y, en su lugar, emita una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


En atención a que el reparo se dirigió exclusivamente contra la decisión del Tribunal convocado, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 23 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Cuarto de Familia de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso «2015-00033-00», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.


Durante tal lapso, el Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó que se niegue el amparo deprecado pues planteó que lo que pretende la accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez competente.


A su turno, L.M.D.M., quien actuó como curadora ad litem de los herederos indeterminados de J.d.C.O. en el juicio ordinario, manifestó que en dicho trámite actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales en procura de la defensa técnica de sus prohijados.


Los apoderados judiciales de E.P. y Á.O.C. solicitaron que se decida desfavorablemente el resguardo constitucional, por cuanto la decisión objeto de censura se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al expediente y es razonable. Al respecto, señalaron que del interrogatorio de parte que absolvió la actora y de los testimonios se advierte que aquella conocía de la existencia de «Ángela Aneyda Ortega Cuellar (sic), como heredera determinada e hija legitima (sic) del causante», de manera que era su obligación procesal vincularla desde un inicio al trámite, por tratarse de un litisconsorcio necesario.

La abogada de N.F.O.C. precisó que la demanda se presentó el 27 de enero de 2015 y para evitar la configuración de la prescripción, la actora debía adelantar los tramites de notificación a todos los que integran la parte demandada –herederos determinados e indeterminados- a más tardar en el año siguiente a la admisión del trámite -4 de marzo de 2016-; no obstante, ello solo tuvo lugar hasta el 16 de...

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