SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1569322080002022-00189-01 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1569322080002022-00189-01 del 01-12-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedientet 1569322080002022-00189-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16100-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16100-2022 Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00189-01

(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de noviembre de 2022, proferido por la Sala “A” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “B” contra el Juzgado Promiscuo de Familia.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial y en calidad de progenitora de “D”, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. La libelista, obrando en la prenotada condición, inició un ejecutivo de alimentos contra “F”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia, causa en la que solicitó la medida cautelar de «embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el [convocado] sobre el vehículo automotor tipo camioneta, marca Renault».


2.2. Sin embargo, con proveído de 29 de agosto de 2022, el estrado denegó el requerimiento, tras colegir que «si bien es cierto, el apoderado indica que la medida es procedente para la posesión, cuando no hay propiedad, no es menos cierto que la norma es clara en indicar que procede para bienes muebles no sujetos a registro y, para el caso que nos ocupa, como se trata de un vehículo automotor, es sujeto de registro y por ende, no procede la medida sobre la posesión».


2.3. Por lo anterior, interpuso reposición, pero, con auto de 10 de octubre siguiente, el despacho se mantuvo en su determinación, argumentando que «previo al decreto de la medida cautelar descrita deberá entrar a valorar los aspectos subjetivos de la condición que posee materialmente el demandado sobre el bien mueble sujeto a registro. Adicionalmente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el señor ha ejercido pacíficamente la posesión del vehículo, en forma tranquila e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño».


2.4. Señaló que esos pronunciamientos son irregulares, comoquiera que el Código General del Proceso establece la posibilidad de embargar y secuestrar la posesión que el demandado tenga sobre bienes muebles o inmuebles, en el numeral 3 del artículo 593; aunado a que, para el caso concreto, no existe ninguna otra cautela que garantice la obligación alimentaria en favor de “D”.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ORDENAR al Juzgado REVOCAR las providencias de fecha 29 de agosto de 2022 y 10 de octubre de 2022, proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos»; (ii) «ORDENAR [al citado estrado] que se PROFIERA decisión debidamente motivada y ordene el embargo, retención y secuestro de la POSESIÓN que tiene el [demandado] sobre el vehículo automotor (…)»; y (iii) «se EXHORTE al Juzgado a tener en cuenta que ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes se debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos».



RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado de Familia manifestó que, «respecto a los hechos y derechos deprecados, la suscrita [ú]nicamente ha de advertir que se ha[n] realizado los tr[á]mites procesales ajust[á]ndose a las disposiciones normativas y garantizando a los sujetos parte su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administraci[ó]n de justicia».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo concedió el resguardo, porque, «el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar el decreto de medidas cautelares imponiendo cargas de parte que no se encuentran previstas en la normativa procesal, sin atender el interés superior de la menor que se encuentra representada en el proceso ejecutivo de alimentos por la aquí accionante y desconocer lo reglado en el artículo 593 numeral del Código General del Proceso (…); [así], se advierte la inexactitud, al momento de aplicar el artículo 593 del Código General del Proceso, por parte del Despacho accionado al señalar que el embargo de la posesión sólo procede respecto de bienes muebles no sujetos a registro pasando por alto el contenido completo del canon precitado».


Sumado ello, destacó que «los fundamentos de la decisión atacada mediante el presente amparo se basa[n] en supuestos y valoraciones enunciadas por el Despacho bajo la perspectiva de improcedencia de la medida cautelar solicitada, con falencias en la interpretación dada al pluricitado numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso negando la posibilidad de consolidar una medida que soporte la obligación alimentaria que se ejecuta e imponiendo cargas no previstas en la norma para este evento, por cuanto los elementos citados respecto de la posesión como lo son el corpus y el animus, exigidos para decretar la cautela invocada, deberán ser probados y debatidos, en caso de ser necesario, en trámite distinto; aclarando además que en caso de presentarse oposición a la materialización de la medida deprecada la normativa procesal ha establecido procedimiento específico».


De igual forma, con apoyo en la providencia STC5792-2022, 11 may., anotó que «debe indicarse que el artículo 44 de la Constitución Política, consagra el interés superior de los menores de edad, determinando que sus derechos priman sobre los de los demás, siendo sujetos de especial protección constitucional reforzada la cual se encuentra visiblemente disminuida al negar el decreto de una medida cautelar que garantice la obligación, dentro de proceso ejecutivo de alimentos que pretende garantizar tal derecho en los menores, obrando un vacío en el actuar del Despacho al rehusarse a decretar dicha medida sin atender en debida forma los presupuestos legales que rigen tal solicitud».


Finalmente, ordenó «al Juzgado que, en el improrrogable término de 10 días, los cuales transcurrirán desde la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto la decisión emitida en providencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar de embargo, retención y secuestro de la posesión que tiene el señor XXX sobre el automotor de placas XXX, y, posteriormente, en el mismo término inicialmente concedido, proceda a calificar la medida elevada atendiendo lo establecido en los artículo 593 numeral 3 y 601 inciso segundo del Código General del Proceso en concordancia con lo expuesto en precedencia y continuar con el trámite correspondiente, al interior del proceso ejecutivo de alimentos».

IMPUGNACIÓN


La apoderada del demandado en la causa revisada, recurrió la precitada providencia, precisando que «mi poderdante (…) no es ni propietario ni poseedor sobre el vehículo automotor (…), ya que el vehículo al cual hace mención [la] accionante pertenece a la...

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