SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68262 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68262 del 11-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 68262
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14158-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL14158-2022

Radicación n.° 68262

Acta 35


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló ASHLEY JESÚS FORTICH PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503920200018901, por tener interés en la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Expuso que el 22 de marzo de 2018 convocó a través del Ministerio del Trabajo a la sociedad Tour Vacation Hotel Azules SAS, a efectos de que conciliaran el pago de salarios, las prestaciones sociales, incapacidad médica por más de 90 días, indemnización y pago de comisiones, la cual no salió avante.


Indicó que el 1º de julio de 2020 demandó laboralmente a la mentada sociedad con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales; que la referida causa fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 21 de octubre de 2021, «declaró la existencia de dos contratos laborales, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014» y «desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017», inicialmente con la sociedad Continental Vayages Club SAS y luego, con Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S, y condenó a esta última al pago de «cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas». Además, la condenó junto con Continental Vayages Club SAS al pago de «los aportes al sistema de seguridad social», así como las diferencias de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017.


Indicó que las demandadas apelaron y el Tribunal, por sentencia de 31 de enero de 2022, confirmó en cuanto a la declaratoria de la relación laboral, pero revocó las condenas de pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, por prescripción», decisión que fue notificada por edicto el 2 de febrero de 2022.

Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, en primer lugar, porque inaplicó el artículo 1º de Decreto 564 de 2020 e interpretó indebidamente los artículos 488 y 489 del CST, lo que no le permitió,


[…] colegir […] que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los […]Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020. Disponiéndose una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.


Y, en segundo lugar, dado que desentendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-213-2020, donde al analizar la constitucionalidad del Decreto 564 de 2020 advirtió que su contenido conlleva la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puestos en riesgo por circunstancias especiales que cruzaba el país, en la cual, sostuvo:


El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.



Además, le endilgó a la sentencia controvertida falta de motivación, pues no motivó por qué no aplicaba el referido decreto.


En suma, que como declaró como fecha de finalización de la última relación laboral el 30 de abril de 2017, tuvo razón la juez de primera instancia al condenar a Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. al pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexados, «por cuanto es a partir de la ruptura laboral en que el empleado puede exigir su pago y disponer de las cesantías. Y, no se dio su prescripción, porque la demanda fue oportunamente impetrada el 01 de julio de 2020, pues, se repite, entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 se encontraban suspendidos sus términos y se contaba con un mes adicional para actuar».


Por último, adujo que contra la sentencia del tribunal el 8 de febrero impetró recurso de casación, empero, por auto de 17 de marzo de 2022 el tribual lo negó por falta de interés económico, determinación que se notificó por estado el 4 de abril.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del [31 de enero de 2022] […] por haber revocado parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la prescripción de los derechos económico del mencionado».


La presente acción se radicó el 3 de octubre de 2022 y, por auto de 4 de octubre de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido.


La sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. adujo que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues el accionante está solicitando el amparo de unos derechos supuestamente violentados hace 5 meses antes de la presentación de la tutela, plazo que, al tenor de la jurisprudencia, definitivamente NO es razonable», por lo que debía rechazarse la acción por improcedente.


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe requerido y expuso que la presente tutela no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el accionante no cumplió con la carga de demostrar la presunta irregularidad, aunado a que no se determinó con claridad la causal o defecto que pregona, amén de que para el caso concreto se decidió razonablemente de conformidad con la normatividad vigente.


Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que en ningún momento se incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejarla sin efectos, por cuanto la decisión de ese colegiado se efectuó con apego al precedente jurisprudencial de la citada Corporación y de esta sala y las disposiciones que gobiernan el asunto sometido y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso, por lo que se opuso a las peticiones de la parte accionante, pues no se incurrió en ninguna violación de derechos fundamentales que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela. Compartió el expediente en archivo PDF.


La sociedad Continental Voyages Club SAS En Liquidación, adujo no existía ninguna argumentación por parte de la accionante respecto a las razones o motivos por los cuales «esperó 3 meses para adelantar la actuación», una vez sucedió el hecho generador de la presunta...

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