SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00388-01 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00388-01 del 01-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00388-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16133-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16133-2022 Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00388-01

(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de noviembre de 2022, proferido por la Sala “CF” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia de esa localidad.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. “A” fue demandado en el proceso de filiación – investigación de la paternidad que se inició ante el Juzgado de Familia, asunto en el cual la defensora de familia habría puesto en conocimiento las direcciones electrónicas para notificaciones de las partes, en virtud de lo cual se realizó el enteramiento del auto admisorio, sin que se indicara la forma en que se obtuvieron esos datos.


2.2. En ese orden, agregó que no existe constancia en el expediente de que hubiese recibido o leído la información que se envió a su correo como extremo pasivo, razón por la cual interpuso un incidente de nulidad; pero, con proveído de 24 de mayo de 2021, el cognoscente «se abstuvo» de dirimirlo.


2.3. Con todo, en la reseñada causa se dictó fallo el 23 de abril de 20212, en el que se declaró que “A” es el progenitor de “B” y que, para todos los efectos, a partir de esa data, la niña llevaría los apellidos de la madre y del padre; se fijó cuota alimentaria de $500.000 pesos mensuales; se asignó la patria potestad, así como la custodia y el cuidado personales, entre otros.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «Declarar la nulidad de los autos de fecha 11 de diciembre del 2020 y todas las demás actuaciones posteriores en el proceso, ya que la demanda y el auto admisorio no fue notificado (sic) en debida forma al demandado según el ART. 8 INCISO 5 DEL DECRETO 806 DEL 2020 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-238-22»; y (ii) «Declarar la nulidad del auto de fecha 11 de diciembre del 2020 que tiene por no contestada la demanda y se ordene correr traslado a la parte demandada para que asuma la defensa en el proceso de la referencia en virtud a (sic) lo señalado por la sentencia T 238 del 2022 proferida por la Corte Constitucional».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El despacho cuestionado relató las actuaciones del proceso y añadió que «llama la atención de este despacho, que el accionante no indicó en la demanda de tutela como se enteró del proceso y como ha podido conocer de las actuaciones surtidas en el proceso con radicación xxx tan minuciosamente, cuando sólo podría hacerlo teniendo el link de acceso al expediente digital que no fue solicitado al despacho como lo hacen la mayoría de los usuarios que acaban de enterarse de un proceso para así poder ejercer su defensa, sino que es un indicador que fue consultado el enviado por este despacho con la notificación electrónica».


Así mismo, explicó que «este despacho judicial mediante providencia del 24 de mayo de 2021 se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad propuesto por la parte pasiva como quiera que el proceso se encuentra terminado con sentencia del 23 de abril de 2021 la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y por tanto, no le es dable a este juzgador emitir o surtir actuaciones con posterioridad a la decisión de fondo, pues para ello, esta instituido el recurso de revisión – art. 354 C.G.P.- causal 7 artículo 355 del C.G.P. o en caso de que no esté de acuerdo con los alimentos fijados a favor de su hija, iniciar el proceso de revisión – disminución- de alimentos».


En todo caso, relievó que «el señor “A” ya había interpuesto acción constitucional por los mismos hechos la cual se surtió ante el despacho xxx del Tribunal de Distrito Judicial con radicación xxx, siendo negada por no encontrar vulneración alguna a derecho al accionante dentro del trámite del proceso de investigación de paternidad. En este orden de ideas, existiendo una decisión frente a lo ahora nuevamente planteado por el accionante, estaríamos frente a una temeridad y por ende cosa juzgada. Adicionalmente, se debe negar por falta de inmediatez dado que ha trascurrido más de 1 año del conocimiento de la presunta vulneración».


2. La Defensora de Familia adscrita al juzgado denunciado se abstuvo de emitir pronunciamiento, ya que «el aquí accionante a través de la acción de tutela XXX, había solicitado en contra del mismo estrado judicial amparo Constitucional por los mismos argumentos expuestos, los cuales les fueron negados, constituyéndose la salvaguarda que nos ocupa en cosa juzgada».

3. La Defensora del Pueblo – Regional “C” pidió su desvinculación de la causa y sostuvo que el amparo es inviable.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo denegó el resguardo, porque, «fácil es determinar y sin realizarse un estudio más a fondo sobre el tema, la existencia de cosa juzgada constitucional, pues existe de forma antelada, decisión de esta Corporación, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y, excluida de igual forma de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de agosto de 2021, donde existe identidad jurídica de partes, objeto y causa».


IMPUGNACIÓN


El censor recurrió la precitada providencia,...

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