SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89928 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89928 del 07-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente89928
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4305-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4305-2022

Radicación n.° 89928

Acta 45


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARLEY PANCHÁ BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2019 en el proceso seguido contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES



José Arley Panchá Bohórquez, llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que, en desarrollo del contrato de trabajo, ha sido discriminado por haberle pagado un salario inferior al que perciben otras personas, con violación del artículo 143 del CST, la Ley 1496 «y demás normas concordantes»; y, que tiene derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de subgerente operativo.


En consecuencia, que se condenara al demandado, a la reliquidación de sueldos generados durante la relación de trabajo que mantienen desde el 19 de octubre de 2012, de las primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo como parámetro, un salario equivalente al mayor que perciben G.P.A., H.B.G., A.C.A.P., O.V.R., B.B.R., Juan Carlos León Hernández y J.F.R.I., o el más alto que esté pagando el banco en el cargo de subgerente operativo.


Solicita además, se condenara al accionado al pago de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la diferencia entre los aportes a seguridad social en pensión que debió efectuar y los que consignó; y, el pago de un salario equivalente al que perciben los señores indicados en precedencia, mientras desempeñó el cargo de subgerente operativo; la indexación sobre las sumas que no correspondan a indemnizaciones, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a trabajar para la firma Compañía de Financiamiento Comercial Invercrédito, entidad que el 1 de noviembre de 1997, se fusionó con el Banco Santander Colombia S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.; que al momento de la presentación de la demanda percibía un ingreso básico mensual de $3.066.329; que se ha desempeñado en el cargo de subgerente operativo desde el año 2012.


Dijo que los trabajadores enlistados en líneas precedentes, ocupan el mismo cargo, con idénticas funciones, atribuciones y facultades, cuya formación académica, no difiere sustancialmente de la suya como administrador de empresas de la Universidad Jorge Tadeo Lozano.


Afirmó que los cuatro primeros, devengaron un salario básico para el año 2012, $3.470.866, incrementado a partir de septiembre de ese año a $3.630.873 y así sucesivamente, para la misma época, en los años 2013, 2014 y 2015, a la suma de $3.892.296, $4.094.695 y 4.394.836, respectivamente, monto último que se mantuvo como básico mensual para el año 2016.


Indicó que B.B.R., para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, devengó los salarios de $2.878.000, $3.010.000, $3.226.0003, $3.394.000 y $3.642.554, en su orden; que J.C.L.H., para los mismos años, desempeñó el cargo de subgerente operativo y percibió $2.633.000, $2.754.000, $2.950.000, $3.101.000 y $3.329.484; J.F.R.I., en igual cargo, $2.725.000, $2.850.000, $3.054.000, $3.213.000 y $3.447.447.



Sin embargo, su remuneración para las anualidades del 2012 al 2016, fue de $2.425.835, $2.537.645, $2.720.355, $2.856.917 y $3.066.320, respectivamente. Que en el año 2015 percibió por concepto de cesantías la suma de $3.189.116 y por prima de servicios $3.055.985, sumas inferiores a las canceladas a sus compañeros, pese a que realizaban idénticas labores e igual cargo.



Adicionó que el banco accionado cuenta con «severos manuales de funciones», que establecen las actividades que deben desarrollar los empleados a su servicio, incluidas las correspondientes al cargo de subgerente operativo, las mismas de los compañeros de trabajo enlistados en líneas precedentes; que se encuentra afiliado al sindicato bancario «ADEBAN», desde hace cuatro años y es beneficiario de la convención colectiva.



El Banco Corpbanca Colombia S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingreso a Invercrédito, su fusión con el Banco Santander S.A., el cargo desempeñado de gerente operativo y que su vínculo con Corpbanca inició el 18 de octubre de 2012; aclaró que el salario devengado a la fecha de la demanda, ascendía a $3.382.161 y no el indicado por el accionante; sobre los restantes, dijo que no eran ciertos.


Argumentó en su defensa, que si bien el artículo 143 del CST y la Ley 1496 de 2011, establecieron condiciones de igualdad en el trabajo y reglas de no discriminación, permiten que, ante condiciones de aparente desigualdad, el empleador justifique las razones objetivas que hacen viable una eventual situación de diferenciación; que «la posición en que se encuentra el demandante difiere de los trabajadores con quienes se compara, lo que justifica un trato diferente».


Agregó que los gerentes y subgerentes operativos, se remuneraban de acuerdo con la experiencia, antigüedad, volumen de trabajo, responsabilidades, oficinas en la que se desempeñaban, «cantidad de clientes bajo su atención», conforme al «PLAN DORADO», implementado en 1999 que estuvo vigente hasta 2005.


Aseveró que los que ingresaron con posterioridad al año 2006, entre ellos, el actor, serían remunerados, no conforme a los presupuestos del referido plan Dorado, sino a la escala salarial existente para los años en que iniciaran sus labores; que los trabajadores con los que se compara el demandante, que desempeñaron el cargo de gerente y subgerente operativo, con anterioridad a 2005, fueron beneficiarios del referido plan, cuentan mayor antigüedad, experiencia relacionada amplia en la entidad y derechos adquiridos por convenciones, por lo que el servicio podía ser remunerado de modo diferente, sin que ello generara una discriminación.


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y, la genérica que se desprenda de lo probado en el curso del proceso (f.°628 a 648).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 7 de noviembre de 2017 (f.° CD 678), mediante el cual absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y lo gravó con costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019 (f.° CD 685), con la cual confirmó la del a quo con costas a cargo del impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por establecido que José Arley Panchá Bohórquez, se encontraba vinculado a la entidad demandada, desde el 16 de marzo de 1995 y se desempeñaba como subgerente operativo, desde el año 2012 (f.°176 y 177).


Dedujo que la controversia se centraba en la nivelación salarial reclamada por el actor y, por tanto, le correspondía acreditar la «discriminación en el pago de salarios, igualdad de trabajo, puesto, jornada y condiciones de eficiencia» con quienes se comparaba y al demandado, la existencia de factores objetivos de diferenciación.


Se remitió a la sentencia del a quo que negó las pretensiones incoadas en la demanda, para resaltar las consideraciones allí expuestas y señaló:


[…] la diferencia salarial entre quienes desempeñaban el cargo de subgerente operativo no tenían como justificación el desempeño de distintas funciones, sino en los beneficios convencionales y derechos reconocidos a cada uno de los trabajadores con quien se comparaba el actor, recibidas con antelación incluso a la fecha en que ingresó a laborar el demandante, pues todos ingresaron antes del año 1995 y esos derechos fueron recibidos con anterioridad al año 2012, fecha en que fue designado el demandante para ocupar el cargo de subgerente operativo. […] por lo tanto, la justificación de la demandada encuentra asidero por fundamentarse en factores razonables, como el salario que devengaba con anterioridad a desempeñar el cargo de subgerente operativo incrementado por cuenta de la aplicación de la convención colectiva […], de tal forma que al designarse un subgerente operativo que carece de esa historia de trayectoria laboral con la empresa éste ingresa devengando únicamente el salario de enganche […] la de los trabajadores con los que se compara el demandante es superior, por la remuneración ha sido incrementada de manera distinta, despendiendo de si es o no convencionado.



A continuación, reprodujo el artículo 143 del CST y manifestó que se apoyaría en el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia con «radicado 45830 del 26 de noviembre de 2014» y que en igual sentido había expresado la Corte Constitucional.


Anunció que le correspondía al demandante demostrar la desigualdad alegada y debía proceder a «estudiar el material probatorio relevante allegado al proceso».


Comenzó por señalar que el representante legal del banco accionado, dijo:


[…] los gerentes operativos desempeñan las mismas funciones a excepción del señor B.B., quien no está laborando en su cargo por cuestiones sindicales; la diferencia salarial obedece a que la demandada es una entidad bancaria de un siglo de antigüedad, que ha tenido diferentes reestructuraciones, fusiones y absorciones, de tal manera que se encuentran colaboradores de mucha antigüedad, que dada su historia en los cargos desempeñados, han formado una historia salarial diferente entre cada uno de ellos, a pesar de que hoy día sean subgerentes operativos que ejecutan las mismas...

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