SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90392 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90392 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente90392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4226-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4226-2022

Radicación n.° 90392

Acta 044


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró L. DEL MILAGRO MONTES GONZÁLEZ en su contra y en la de COUNTRY PLAZA CIUDADELA COMERCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Luzmila del Milagro Montes González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Country Plaza Ciudadela Comercial, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de vejez a partir del «30 de enero del presente año», previo pago del cálculo actuarial de la segunda a la primera; junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución GNR 125009 de 2013 Colpensiones le negó la pensión de vejez por no contar con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y por estar inconforme con ello, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable bajo el argumento de que únicamente aparecen 738,16 semanas para la fecha anotada; pero ello es así toda vez que su empleador Country Plaza Ciudadela Comercial la vinculó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 4 de diciembre de 1991, a pesar de que la relación laboral inició el 18 de octubre de 1990 y finalizó el 15 de marzo de 1998.


COUNTRY PLAZA CIUDADELA COMERCIAL; omitió cotizar (53.28) semanas al sistema pensional de Colpensiones anterior (ISS),


[…]


COLPENSIONES; le suministro (sic) a COUNTRY PLAZA CIUDADELA COMERCIAL; el cálculo actuarial correspondiente a las omisiones del periodo del 18 de octubre de 1.990 al 03 de diciembre de 1.991; por valor de ($9.415.005,oo); con fecha límite de pago el 31 de octubre de 2016.


COUNTRY PLAZA CIUDADELA COMERCIAL; a la fecha de presentación de esta demanda no ha cancelado dicho calculo (sic) actuarial.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que ninguno le constaba y los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte, Country Plaza Ciudadela Comercial aceptó los hechos de la demanda y solicitó a Colpensiones emitir un nuevo cálculo actuarial para que sea debidamente cancelado y en consecuencia, se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. No interpuso excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a la señora L. DEL MILAGRO MONTES GONZALEZ (SIC), a partir del 01 de Junio de 2013, en cuantía inicial de $589.500,oo; y en razón de 13 mesadas por año.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora, señora L. DEL MILAGRO MONTES GONZALEZ (SIC), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de Junio de 2013 hasta la fecha, la suma de $50.638.048,oo; sin perjuicio de las que se sigan causando.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora, señora L. DEL MILAGRO MONTES GONZALEZ (SIC), intereses moratorias (sic) de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de Septiembre del año 2013.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, como entidad pagadora de la pensión de la demandante, a descontar de este retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada o se afilie la actora.


SEXTO: ABSOLVER a COUNTRY PLAZA CIUDADELA COMERCIAL, por no configurarse cargo alguno, toda vez que cumplió, dentro del término, con las obligaciones aquí señaladas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación de Colpensiones y la actora y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 1º de junio de 2013, por valor de $923.764,51, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, cuyo retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de noviembre de 2020, asciende al valor de $105.246.323,38, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en lo sucesivo.


SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia para ABSOLVER a la demandada de pagar los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar, se le condena indexar del retroactivo pensional causado hasta la fecha de pago efectivo.


TERCERO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás


El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si había lugar a la pensión de vejez solicitada de conformidad con el régimen de transición, «o bajo cualquier otro que le resulte aplicable, con el pago consecuente de las mesadas retroactivas e intereses moratorios; todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva». Y estableció como tesis:


La Sala sostiene la tesis que L. DEL MILAGRO MONTES GONZALEZ (SIC) tiene derecho a la pensión de vejez, con arreglo al decreto 758 de 1990, en virtud de ser beneficiaria de la transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuyo beneficio le resulta aplicable, a partir de 1 de junio de 2013, en cuantía equivalente a $739.011,61 y en número de 13 mesadas anuales. Igualmente, que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Indicó que la demandante nació el 11 de abril de 1958 (f.° 39), por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con contaba con más de 35 años, y los...

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