SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93176 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93176 del 14-09-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente93176
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL4002-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4002-2022

Radicación n.°93176

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó el fallo dictado el 4 de febrero del mismo año, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió ÓSCAR LUIS LAURENTS OSPINO en su contra.


I. ANTECEDENTES


La UGPP, con fundamento en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:

1. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, S.L., que modificó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de 4 de febrero de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-3105-004-2019-00802-00, promovido por el señor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP decisión que quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, sin el lleno de requisitos a favor del actor.


2. Declarar que al señor O.L.L.O. no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-1999, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.


3. Ordenar que el señor O.L.L.O., debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


Como fundamento fáctico de sus pedimentos indica que: ante un nuevo requerimiento, por acto administrativo 2153 de 8 de agosto de 2011, dicha entidad negó la pensión «habida cuenta que la competencia estaba a cargo del ISS» y, posteriormente, por Resolución RDP No. 38393 de 24 de septiembre de 2018, tampoco accedió a la prestación solicitada «como consecuencia que a la fecha de adquisición de los 55 años de edad el interesado no se encontraba laboralmente activo y dicha Convención se encontraba dirigida a TRABAJADORES y no a ex trabajadores».


Precisa que, mediante auto ADP 8803 de 23 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aclaró que no se encontraba ninguna petición por resolver y, por oficio ADP 8238 de 18 de diciembre de 2019, «dejó claro que la solicitud elevada (…) se encuentra resuelta con la Resolución RDP No. 38393 de 24 de septiembre de 2018, dado que no se aportaron nuevos elementos de juicio diferentes, se presenta la firmeza del acto administrativo y se ordena el archivo de la solicitud[sic]».


En virtud de lo anterior, L.O. inició proceso judicial y, en primera instancia, por fallo de 4 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad al reconocimiento de la prestación en cuantía de $1.312.267, en 13 mesadas al año «aclarando que en el evento en que Colpensiones reconozca o haya reconocido pensión de vejes (sic), la entidad demandada solo deberá reconocer el mayor valor que existe entre la pensión de vejes (sic) y la pensión convencional reconocida en esta sentencia». Asimismo, declaró la prescripción de los derechos generados con anterioridad al 13 de febrero de 2016 y condenó en costas.


A juicio del juez de primer grado, el allí demandante,


[…] acreditó más de 20 años de servicios a la Caja Agraria y que los 55 años los cumplió el 23 de noviembre de 2010, de manera que el derecho pensional del aquí demandado se encontraba bajo una expectativa legítima y por ende era beneficiario de dicha pensión, (…) por consiguiente, la edad no era requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad.



Dicha decisión, fue apelada por la pasiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como valor de mesada pensional para el año 2010 a favor de (…) la suma de $1.404.350, concretándose el retroactivo adeudado al actor con 14 mesadas al año, del 16 de septiembre del 2016 al 31 de marzo del 2021, en suma, de $123.007.254,03, el cual se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina, de acuerdo a lo anteriormente considerado.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado, para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto.


TERCERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al demandante.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas.


Expuso que el juez de segundo grado,


[…] destacó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente prestacional, se logró demostrar que el señor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO consolidó su derecho pensional a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad; además, que las 14 mesadas se debía a que la pensión fue causada y reconocida con posterioridad a la entrada de vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y, que su naturaleza compartible con la que eventualmente llegase a ser reconocida por el sistema general de pensiones.


Recalca que la anterior determinación, «desconoció de manera evidente la voluntad de las partes, y por ende fue una decisión con una clara violación al debido proceso» y que «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó (…) una pensión jubilación convencional a la cual no tiene derecho por no acreditar los requisitos de tiempos de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».


Por lo expuesto, indica que se configuraban las causales a) y b) previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el pronunciamiento referido «ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sin el lleno de los requisitos», lo cual representaba un detrimento al erario.


Respecto del reconocimiento pensional, refiere que la negativa se debió a que de la lectura del artículo 41 «de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998 – 1999, era clara la voluntad de las partes al establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional», luego, restringir su entendimiento al cumplimiento de uno solo de ellos, resultaba un desatino del colegiado (negrilla y subrayado del original); lo que escasamente soportó en lo expresado en el parágrafo 1° del artículo convencional, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la misma.


Adicional a ello, dice que la sala sentenciadora tampoco efectúo un estudio pormenorizado de la vigencia de la convención, el cual debía ser realizado a la luz de su tenor literal y de las reformas constitucionales de aplicación a las mismas, particularmente el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que «los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha».


Pone de presente que, en el caso concreto, el señor Laurents Ospino laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años y que llegó a la edad de jubilación, esto es 55 años, con posterioridad a su desvinculación de la entidad y, luego del 31 de julio de 2010; no obstante, el fallador encontró que el arribo a la edad sólo era una condición de exigibilidad de la prestación, lo que considera desacertado, por cuanto la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la extinta entidad pública y, claro está, en vigencia de la convención colectiva.


Con fundamento en ello acota que, el hoy demandado cumplió la edad exigida en el artículo 41 convencional con posterioridad a su retiro de la entidad, el 23 de noviembre de 2010, cuando además, de no estar vigente el acuerdo colectivo, tal data era posterior a la fecha límite de aplicación de los derechos convencionales de la adenda constitucional antes referida; resalta entonces que «[t]al argumentación, no hizo parte de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto».


En suma, señala que no era válida la conclusión del colegiado «pues la edad fue incorporada en el texto convencional como un requisito de causación de la prestación», por lo tanto, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el señor Óscar Luis L.O., al no cumplir con los requisitos previstos para ello, con anterioridad al 31 de julio de 2010.


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