SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91723 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91723 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente91723
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4227-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4227-2022

Radicación n.° 91723

Acta 044


Bogotá, D. C, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN EPAMINONDAS LEÓN BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD.


Se reconoce personería a L.A.B.V. identificada con CC 39.624.872 y TP 146721-D1 del CSJ, como apoderada del demandante, en los términos del poder de sustitución conferido, que reposa en el folio 68 vto. del cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


Juan Epaminondas León Beltrán demandó al Hospital Meissen II Nivel ESE, con el fin de que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2014, se le condenara al pago indexado de las diferencias salariales causadas durante la vigencia de la relación laboral; las cesantías, intereses sobre ellas, con su sanción por no pago oportuno; las primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y semestral; las vacaciones compensadas en dinero; los auxilios de transporte y de alimentación; y el pago de «los días 1 de Enero de 2013, y los días 9, 10, 11 y 12 de Agosto de 2012 debidamente indexado».


Así como las cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales; la devolución indexada del importe de la totalidad de los descuentos realizados por retención en la fuente; las indemnizaciones por despido injusto, por mora y por no consignación de las cesantías en un fondo; y «todo beneficio convencional».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad de salud, dentro de los extremos mencionadas, en el cargo de conductor de ambulancia de APH; que su vinculación fue a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación sucesivos, habituales y sin ninguna interrupción; que conforme a la Resolución 012 del 20 de enero de 2012 de la entidad, era trabajador oficial, ya que ejerció funciones de mantenimiento del vehículo asignado y conductor del mismo; que no se le pagó lo laborado los días del 9 al 12 de agosto del año 2012, y el 1.° de enero de 2013; que devengó como último salario la suma de $1.440.000; que prestó sus servicios de lunes a viernes de 7 a. m. a 1 p. m., o de 1 p. m. a 7 p. m., y los fines de semana de 7 a. m. a 7 p. m., con disponibilidad de tiempo extra.


Señaló que el hospital por medio de los jefes inmediatos, elaboró las planillas de turnos, en las cuales se verifica la clase de vinculación de los trabajadores como de planta, de contrato y temporales, como también la prohibición de cambio de actividad, a menos de contar con el visto bueno del subdirector científico; que laboró con los conductores de ambulancia de la institución de planta Orlando Castañeda, E.B., E.G. y J.G..


Igualmente, que las actividades dentro de la institución hospitalaria, comprendieron el mantenimiento del vehículo a su cargo, el traslado de pacientes, y llevar su registro, así como responder por los elementos entregados para el desempeño de sus funciones, entre otras; que el hospital le consignaba el salario en una cuenta del banco Davivienda, en forma mensual; que se le exigió afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, previa la suscripción de los contratos, igualmente, adquirir póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y además se le descontaban mensualmente en cada pago, los impuestos de retención en la fuente e ICA; que durante el tiempo que laboró, sus jefes inmediatos le hacían llamados de atención con relación a su trabajo, también recibió felicitaciones verbales por la ejecución de sus actividades; que no podía delegar las funciones asignadas en una persona de su elección, solo los cambios de turnos se efectuaban previa autorización de la coordinación, y de manera exclusiva con compañeros de trabajo de planta, arrendamiento o por servicios; que siempre utilizó las herramientas suministradas por el hospital para desarrollar su actividad.


Añadió que tenía compañeros de trabajo que se encontraban directamente vinculados con la entidad, quienes disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, recibiendo salarios más altos que el suyo, y toda clase de prebendas que no devengó; que el 30 de julio de 2014 se le informó de manera intempestiva, que no podía seguir ejerciendo las funciones de conductor, por cuanto el plazo pactado en el contrato había finalizado; que durante el tiempo que laboró no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones compensadas en dinero; que el 29 de agosto de 2014 solicitó que se le cancelaran pero se lo negaron por comunicación del 15 de septiembre del mismo año.


El juez de primer grado, a través de auto del 4 de mayo de 2016, dio por no contestada la demanda por parte de la accionada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y si en razón de ello le asistía derecho al demandante a las acreencias laborales solicitadas.


Precisó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte, la afirmación de la parte actora en el libelo genitor acerca de la existencia de un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez de trabajo asuma la competencia para conocer del proceso; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 47695.


Indicó que cuando se discute la existencia de una relación laboral con un ente de naturaleza pública, se hace necesario el estudio de la normatividad que regula las relaciones en tal sentido, por ende, si se reclama la existencia de un contrato de trabajo, es determinante fijar la calidad de trabajador oficial, pues solo quienes ostentan esta condición se vinculan mediante contrato de trabajo con entes de naturaleza pública, y esta es la situación que le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.


Expresó que de conformidad con el art. 194 de la Ley 100 de 1993, la accionada, constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores son por regla general empleados públicos, en consecuencia, vinculados por una relación legal y reglamentaria, y por excepción ostentan la condición de trabajadores oficiales, aquellos que sin ser directivos, desempeñan las mismas funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.


Afirmó que, en el presente evento, no es objeto de discusión, que el señor L.B. prestó servicios personales a la demandada como conductor de ambulancia; en consecuencia, no es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo que se reclama, pues el mismo no se ubica dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, mantenimiento de la planta física hospitalaria.


Y que así tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia CSJ SL1334-2018, en la que luego de recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, concluyó que conforme al Decreto 1335 de 1990 y otras resoluciones emanadas del Ministerio de Salud, la actividad específicamente de conductor de ambulancia, no se relaciona con la de mantenimiento de la planta hospitalaria y servicios generales, sino que encuadra en una actividad de carácter asistencial «[…] en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia:


[…] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor del recurrente.


ANULANDO, aboliendo y suprimiendo la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral conforme el alcance solicitado tal y como aquí se insiste.


Introduciendo una nueva la (sic) sentencia incorporándola al ordenamiento jurídico colombiano, proveyéndola de todos los efectos que pueda a ésta otorgársele en lo que se pretende y se expone con claridad con este recurso, quebrantando la sentencia del Tribunal por haber incurrido en el error de hecho que se le enrostra en este recurso.


Declarando en sentencia que profiera esta corporación que se CASA la decisión del tribunal superior de Bogotá Sala Laboral, y que la postura asumida por esta corporación mediante sentencia SL 1334 del día 18 de abril del año 2018 ha...

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