SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126602 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126602 del 25-10-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2022
Número de expedienteT 126602
Tribunal de OrigenSala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14583-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP14583-2022

Radicación No. 126602

(Aprobado Acta No. 249)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Grupo de Operativos Especiales de Seguridad -GOES- de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

Refirió la señora M.M.M. que, el día 04 de agosto de 2022, su hijo, primos de su hijo y colaboradores dormían en la casa que su cuñado V.M.H arrendó para que ellos trabajaran, ubicada en la Avenida Ferrocarril No. 40-61 barrio La Macarena parte alta de Ibagué vivienda que fue allanada, penetrando la misma con explosivos y destruyendo las puertas. Informó que, la policía realizó el allanamiento con 60 unidades con armamento de largo alcance y explosivos, entraron reduciendo al estado de indefensión a los que se encontraban en la vivienda, todo esto, sin tener orden de allanamiento. Como resultado de ese allanamiento, refirió la accionante que, los miembros del grupo GOES hurtaron bienes como joyas, dinero, adornos de la vivienda, incautando 2 computadoras de mesa, 3 portátiles y un televisor de marca LG de 40 pulgadas el cual no aparece en los informes de la Policía. Posteriormente realizaron la captura de las personas que se encontraban allí y fueron llevados a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué e indicó que, desde ese momento, no ha tenido contacto con su hijo, pues los centinelas de las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué le informaron que no tiene derecho a las visitas. Razón por la cual interpone la presente acción, con el fin de que se ordene a quien corresponda, conceder programa de visitas a los familiares y amigos. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 30 de agosto de 2022, negó el amparo invocado por la accionante, luego de concluir que la decisión de la Policía Metropolitana de Ibagué, de negar las visitas en las instalaciones de la permanente central, se fundamentó en el alto hacinamiento que afronta ese centro de reclusión, del que se advierten instalaciones no aptas para tal fin; y, en las cuales, se colocaría en riesgo la seguridad de las instalaciones, internos y funcionarios que allí laboran frente a posibles fugas.


Argumentó que consideró ajustado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la facultad discrecional de dicha autoridad en materia de orden y seguridad del establecimiento de reclusión.


Adicionalmente consideró que el actor puede solicitar la programación de visitas virtuales a efectos mantener el vínculo afectivo con su grupo familiar, en caso de no ser posible un contacto presencial.


LA IMPUGNACIÓN


Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARIELA MORENO MURILLO en calidad de agente oficiosa de su hijo MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Grupo de Operativos Especiales de Seguridad -GOES- de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO


1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO, por parte de la Policía Metropolitana de Ibagué, al restringir las visitas a los reclusos en sus instalaciones -permanente central-.


2. La Sala considera que, en el presente asunto, se impone la revocatoria del fallo impugnado, con la finalidad que el juez de tutela intervenga con miras a garantizar el derecho a la unidad familiar de MIGUEL ÁNGEL CABEZAS MORENO. Esto, por las razones que se expondrán a continuación:


2.1. Al respecto, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física, derechos políticos y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos o limitados debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad), empero dicha restricción debe ser razonable y proporcionada para efectos de su validez; y (iii) los que se mantienen intactos o intocables, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17, T 193/17 y T – 002/18).


Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de la sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.


2.2. Ahora bien, como fuente normativa del régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, sin importar su génesis de restricción, se tiene el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el canon 73 de la Ley 1709 de 2014-, el cual, dispone:


ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.


Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.


El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR