SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92502 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92502 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente92502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3985-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3985-2022

Radicación n.° 92502

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por JOSE ALFREDO JIMÉNEZ AVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra CARBONES DE LA JAGUA S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Alfredo Jiménez Ávila promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia del despido ocurrido el 6 de «julio» (sic) de 2016, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del CST. En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada actualizar los aportes por concepto de parafiscalidad que liquidó erróneamente en vigencia del contrato de trabajo; cancelar la diferencia entre el IBC reportado y el efectivamente devengado por aportes al sistema integral de seguridad social (AFP, ARL y EPS) desde el 1 de enero de 2011 al 6 de «julio» (sic) de 2016; actualizar los aportes a seguridad social desde cuando inició sus labores y sufragar al actor un día de salario por cada día de mora en el pago de los «aportes parafiscales», hasta tanto no se cancelen «las diferencias aludidas» y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones manifestó que fue vinculado laboralmente a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de enero de 2011, el cual terminó el 6 de junio de 2016; desempeñó el cargo de operador de taladro y percibió un salario promedio de $5.378.000. Precisó que desde el año 2011 presentó padecimientos de salud por cervicalgia, lumbago no especificado, trastorno depresivo mayor y del sueño no especificado, los cuales le generaron varias incapacidades de origen profesional y que «hasta el 6 de junio de 2016 fue relevado de sus funciones» por encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.


Explicó que a partir del pago de las incapacidades médicas advirtió que lo cancelado en algunas mensualidades era inferior a lo devengado normalmente, por lo que el 24 de octubre de 2017 solicitó a la demandada que le informara cuál era el ingreso base de cotización reportado a las entidades de seguridad social y los descuentos aplicados mensualmente. El «15 de noviembre de 2016 de agosto de 2013» (sic) la empresa respondió su petición y le remitió la documentación pertinente, en la cual encontró graves inconsistencias en el IBC reportado, además no se liquidaron los aportes parafiscales, «máxime cuando no se encontraba incapacitado» y se incurrió en un error al establecer los aportes a la ARL Sura, al SENA, Caja de Compensación Familiar e ICBF.


Adujo que Carbones de la Jagua S. A. pagó de manera incompleta los aportes de parafiscalidad, en tanto que las cotizaciones a seguridad social las hizo «de forma desproporcionada a favor del actor» y obró de manera negligente, pues no existe causa que lo pueda excusar del cumplimiento de sus deberes, por lo que actuó de mala fe.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la modalidad del contrato de trabajo celebrado, el extremo final de la vinculación, la expedición de varias incapacidades médicas de origen profesional y la solicitud del señor J. en relación con información sobre el IBC reportado a las entidades de seguridad social, de los demás dijo que no eran ciertos. Aclaró que el último cargo del demandante fue el de operador III con un salario básico de $2.670.754.


En su defensa, explicó que en este caso no es aplicable el parágrafo primero del artículo 65 del CST, toda vez que: i) el contrato de trabajo terminó por justa causa al haber sido reconocida al actor la pensión de invalidez, y; ii) la empresa cumplió su obligación de afiliarlo y pagarle los aportes respectivos ante las entidades del sistema de seguridad social integral.

Aclaró que Carbones de La Jagua tramitó el reconocimiento de la pensión del actor y pagó las incapacidades que le fueron allegadas de manera oportuna. Sin embargo, en algunas ocasiones el trabajador no informó de su expedición, lo que le impidió a la empresa tenerlas en cuenta para calcular el IBC y «por un lapsus», en algunos periodos hizo los aportes en un valor inferior al debido. A pesar de ello, corrigió ese error y canceló las sumas correspondientes a las entidades del sistema de seguridad social, por lo que nada le adeuda al accionante, además, su comportamiento no se enmarca dentro de la mala fe.


Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandante y mediante decisión del 19 de marzo de 2021 confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor.


Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si la indemnización moratoria prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST era procedente dada la supuesta falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social en pensión a favor del actor.


Afirmó que no era motivo de debate, por estar acreditado, que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 17 de octubre de 2005 al 6 de junio de 2016, tal como se derivaba de la copia del mencionado convenio, de la carta de terminación del vínculo, de la liquidación final y la certificación laboral aportados al proceso (folios 293-294, 295, 298-299).


Luego de recordar el texto del parágrafo antes referido, explicó que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la finalidad de tal disposición es garantizar el cumplimiento efectivo del empleador a su obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales a favor de sus trabajadores, con independencia de las formalidades allí exigidas, por ejemplo, que se comunique al servidor el estado de pagos de los últimos tres meses.


Agregó que la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento era el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y no el restablecimiento de la relación laboral, tal como se aclaró en decisiones CSJ SL516-2013 y CSJ SL3770-2020.


Explicó que de los medios de prueba aportados al proceso no encontraba procedente la referida indemnización, dado que, del reporte de pago expedido por la ARL Sura «en concordancia» con el resumen de pagos de pensión emitido por la AFP Porvenir (folios 337 a 346) y lo informado por las testigos M.P. y J.P.G., resultaba evidente que el empleador no solo afilió al trabajador, sino que cumplió efectivamente con la obligación de pagar los aportes a seguridad social y parafiscales, en especial, por los últimos tres meses de vigencia de la relación.


Refirió que de ello daban cuenta las planillas de aportes en línea, visibles a folios 175 a 246, en las que se constataba que la demandada hizo las cotizaciones causadas en vigencia de la relación, garantizando con ello el acceso del actor a los servicios del sistema de seguridad social, de hecho, le fueron expedidas incapacidades laborales (hechos 7 y 8 de la demanda y comprobantes de nómina de folios 87 y ss.). Resaltó que, si el empleador no hubiese cumplido con esta obligación legal, «muy probablemente» la ARL Sura, a la que estaba afiliado el demandante, se habría negado a prestar los servicios en «salud laboral» para atender las patologías que presentaba. Pero, lo cierto, precisó, es que el mismo accionante admitió, en el interrogatorio de parte, que fue debidamente atendido por la EPS y la ARL, al punto que le dieron las incapacidades pertinentes que fueron sufragadas y posteriormente se reconoció y pagó una pensión de invalidez de origen profesional (folios 296 y 297).

Reiteró que en el proceso había evidencia suficiente para concluir que, durante el último trimestre de la relación de trabajo, la accionada realizó los respectivos aportes a seguridad social integral con base en el sueldo devengado por el actor, «pues ello no fue cuestionado por el recurrente», razón por la cual no era dable aplicar la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del CST.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada hizo el pago oportuno y total de los aportes generados en vigor del contrato de trabajo.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió efectivamente con su deber de pago, en especial, los últimos tres (3) meses a que se refiere la norma estudiada.


Indica que estas equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de la relación histórica de...

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