SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92238 del 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92238 del 05-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente92238
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4235-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4235-2022

Radicación n.° 92238

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN GÓMEZ RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió al BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Adolfo León Gómez Rengifo llamó a juicio al Banco Popular S. A. para que le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, la cual debía corresponder a $107.291,01, equivalente al 75 % del último salario devengado, debidamente indexado desde el 10 de julio de 1983, fecha de su retiro, hasta el 19 de diciembre de 1989, cuando adquirió su derecho pensional; para que reajustara las mesadas subsiguientes y pagara las diferencias causadas, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de lo debido.


También solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 100 y 109 del CPTSS, 306 del CGP y 177 del CPACA; que se constituyera en mora a la convocada en caso de que no cumpliera lo anterior y que se le impusiera el pago de costas.


Narró que prestó sus servicios al Banco Popular S. A., a través de contrato de trabajo, entre el 2 de febrero de 1959 y el 10 de julio de 1983, durante 24 años, 5 meses y 6 días; que en dicha época la empleadora era del Estado y que el 4 de diciembre de 1996, se privatizó.


Adujo que al momento del finiquito contractual tenía un salario promedio mensual de $38.869,21; que el 19 de diciembre de 1989, cumplió 55 años y el empleador le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución n.° 024 de 1990; que el peso colombiano se desvalorizó entre su retiro del Banco y el reconocimiento de la prestación; que su primera mesada, debidamente indexada, debió ascender a $107.279,01.


Expuso que era beneficiario del régimen de transición; que luego de su retiro del banco no volvió a vincularse; que el ISS lo pensionó a través de la Resolución n.° 000441 de 1996, a partir del 1° de marzo de 1996, con una mesada de $209.572; que la entidad financiera «le extinguió o subrogó» la prestación; que «existe la compartibilidad o la compatibilidad» entre la pensión otorgada por el ISS y la concedida por su ex empleador, quedando a cargo de este último el pago del mayor valor (f.° 4 a 15, cuaderno principal).


Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó la naturaleza jurídica que se le atribuye, el vínculo laboral, sus extremos, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación y su cuantía, la concesión de la prestación por parte del ISS y el carácter compatible o compartible de ambas prerrogativas; manifestó que los restantes no eran hechos.


Propuso en su defensa las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 62 a 72, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2019, decidió:


PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR, a reconocer y pagar la pensión de jubilación reconocida al señor demandante ADOLFO LEÓN GÓMEZ RENGIFO, mediante Resolución 024 de 1990, a un valor que corresponderá para el momento del reconocimiento el día 19 de diciembre del año 1999, a una cuantía de NOVENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($94.648) y no al valor reconocido en dicha resolución de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($32.559), ordenando pagar las diferencias que se han venido causando, entre la pensión inicialmente reconocida y la que se está disponiendo por esta providencia, debidamente indexadas o actualizada, sin perjuicio de la prescripción, que se dispone más adelante. De la misma manera se autoriza que a partir del momento en que se reconoció la prestación pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales el 01 de marzo de 1995, solo se le cancele del Banco Popular el mayor valor, la diferencia que pudiere existir entre el valor que viene reconociendo para ese momento y la que le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las diferencias, que se hubieren podido causar a favor del señor demandante con anterioridad al 14 de marzo de 2015, conforme lo que se analizó en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente a TRES salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.


[…]


Por ser procedente conforme lo solicita el apoderado de la parte demandada, en el Numeral PRIMERO se ADICIONA la parte en cuanto a que además de tener en cuenta el pago efectuado por COLPENSIONES, también de este retroactivo de las diferencias que se van a apagar al señor demandante y que no se encuentren afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, artículos 15 y 17, se descuente lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, al porcentaje correspondiente de este retroactivo (acta de f.° 132 a 133, en relación con el CD de f.° 131, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación de los contendientes, el 21 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada, de la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del Banco Popular corresponde a la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN PESO ($70.801.oo), de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. En lo demás se confirma la decisión, precisando que la orden impartida no debe variar en materia de descuentos en salud, pues la entidad debe descontar en la respectiva proporción el aporte correspondiente.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron.


Dijo que determinaría: i) si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional; ii) de ser así, cuál era la forma de calcularla; iii) si debía indexarse; iv) si había lugar al pago de los intereses moratorios por ese concepto; v) si era procedente autorizar los descuentos por aportes a salud frente a las diferencias que se causaran y, vi) si se debía modificar la condena en costas.


Precisó que se demostró que el Banco Popular S. A., mediante la Resolución n.° 024 del 11 de abril de 1990, reconoció al accionante la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por el tiempo laborado sin solución de continuidad entre el 2 de febrero de 1959 y el 11 de julio de 1983, en cuantía inicial de $32.559.60, efectiva a partir del 19 de diciembre de 1989; que con ello se acreditó que entre la fecha de terminación del contrato y la del pago de la prestación, transcurrieron 6 años, 5 meses y 8 días, interregno en el que se depreció el valor real del salario devengado por aquél.


Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU1073-2021, definió que la figura jurídica de la indexación de la primera mesada operaba para todas las pensiones, incluso las reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; postura que también fue asumida por la Corte a través de la sentencia «47709 del 16 de octubre de 2013».


Expuso que dichos precedentes podían aplicarse de manera retroactiva, en consideración a que la jurisprudencia es fuente de derecho y porque: i) según se ha aclarado respecto del artículo 230 constitucional, el sometimiento del juez al imperio de la ley, no hace alusión únicamente a su sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, incluyendo esa fuente, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros; ii) los pronunciamientos de los altos tribunales tienen fuerza vinculante y, iii) la propia Corte Constitucional le dio efectos ex tunc (retroactivos) a la sentencia CC SU1073-2021.


Señaló cuál era la fórmula para la indexación de la primera mesada según la sentencia «del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222» y, a partir de allí, explicó que:

[…] en aras de desarrollar dicha fórmula y teniendo en cuenta los reparos de la parte demandante, en cuanto asegura que el IBL utilizado no corresponde al que determinó la demandada en el acto administrativo que reconoció la...

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