SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85898 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85898 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente85898
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3852-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3852-2022

Radicación n.° 85898

Acta 42


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONEL CASTELLANOS RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Si bien se concedió poder (f.os 39 – 41 del cuaderno de la Corte) para actuar en representación de la demandada al abogado J.C.C.V., identificado con la cédula de ciudadanía 1.107.058.014 de Cali y portador de la tarjeta profesional 231.435 del C. S. de la J., quien en el término concedido para ello presentó escrito de oposición, con posterioridad se confirió mandato a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. Identificada con el NIT. 900.198.281-8 para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que se le reconoce personería a esta última, en los términos y para los efectos a que se refiere la escritura pública 3366 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá (f.os 49-58) y al abogado J.R.P. identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.258.747 de Neiva y portador de la tarjeta profesional no. 289.610 del C. S. de la J. de conformidad con el poder que le fue otorgado (f.o 48).


i)ANTECEDENTES


Leonel Castellanos Riaño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se deje sin efectos, de manera parcial, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29 de abril de 2013, proferido por la demandada, en lo que hace a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en cuanto la fijó a partir del 12 de enero de 1962; pues ésta se dio el 31 de agosto de 1997 «momento en que la trabajadora (sic) hizo el último aporte al Sistema General de Pensiones como trabajador dependiente».


En consecuencia deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por haber satisfecho los requisitos de que trata la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el 31 de agosto de 1997; y de manera subsidiaria, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y/o progresividad a efectos de que se declare que tiene derecho a la concesión de esta prestación, a la luz del «Decreto 758 de 1990 y/o la Ley 100 de 1993 artículo 39 sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, a partir del 30 de septiembre de 2004»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de enero de 1957, de manera que a la data de presentación de la demanda inicial contaba con 59 años; que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, en donde cotizó un total de 288 semanas para los riesgos de IVM. Indicó que su último empleador fue «D.M.J.M. y que realizó aportes hasta el 31 de agosto de 1997.


Adujo que mediante dictamen no. 2013109944RR del 29 de abril de 2013 se estableció que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 51,29% la que se estructuró el 12 de enero de 1962; de manera que el 31 de mayo de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común causada a su favor.


Señaló que a través de la Resolución GNR 242144 del 18 de agosto de 2016 se le negó el otorgamiento de la prestación reclamada, motivo por el que el 12 de septiembre siguiente interpuso el correspondiente recurso de apelación, el que fue desatado por medio del acto administrativo VPB 41268 del 8 de noviembre de esa misma anualidad, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió a excepción de aquellos relativos al total de semanas cotizadas y el último empleador del actor.


En su defensa se refirió a los artículos 35, 13, 10 del Decreto 758 de 1990 y a continuación destacó que al demandante se le calificó una pérdida de capacidad laboral estructurada desde el 12 de enero de 1962 mediante dictamen 201310944RR del 29 de abril de 2013 y que consultado su expediente administrativo se estableció que se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, en consideración a que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones; prestación que al tenor del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 resultaba incompatible con la prestación deprecada.


Adujo que la pensión de invalidez que en su oportunidad se solicitó fue negada como quiera que, al ser revisada la historia laboral del demandante, se estableció que este cobró la correspondiente indemnización sustitutiva, lo que conforme al marco jurídico, jurisprudencial y prestacional impide que se analice la procedencia del derecho pensional.


Manifestó que a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante corresponde al 12 de enero de 1962, este comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 5 de abril de 1988, calenda para la cual ya había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la pensión, de manera que se trataba de un riesgo no asegurable.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017 dispuso:


PRIMERO: DECLARASE que el señor L.C.R., tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 30 de septiembre de 2004, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tal como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO la suma de treinta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta pesos ($39.979.940), por concepto de mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 31 de mayo de 2013 hasta la mesada de septiembre de 2017, en total 14 mesadas anuales, valor ante el fenómeno extintivo de prescripción, valor al que se le descontará dos millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos catorce pesos ($2.799.614), por concepto de indemnización sustitutiva se pagó en forma equívoca (sic).


TERCERO: AUTORIZASE a COLPENSIONES, que descuente el 12% sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, cuyo monto se destinará al subsistema de seguridad social en salud, que a su vez sea incluido en nómina de pensionados y se haga [el] correspondiente descuento para ese subsistema.


CUARTO: ORDENASE a COLPENSIONES, que continue pagando las mesadas pensionales al señor L.C.R. en el valor del salario mínimo para 2017 que asciende a $737.717, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.


QUINTO: CONDENASE a COLPENSIONES, a pagar al señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO intereses moratorios a la tasa mas alta certificada por la superintendencia financiera, desde el 30 de septiembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.


SEXTO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la (sic) COLPENSIONES denominadas: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES”, Y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” y se declara PROBADA la excepción de “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.


SEPTIMO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO.


OCTAVO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas causadas en esta instancia al señor L.C.R., estimando como agencias en derecho en la suma de $5.997.000, como se indicó en la parte final de esta sentencia.


NOVENO: CONSÚLTESE esta sentencia en los términos del artículo 69 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través de proveído del 29 de mayo de 2019 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas de primer grado al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico definir en primer lugar, si resultaba posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen número 201310944 RR del 29 de abril de 2013 emitido por Colpensiones y; en segundo lugar, y en caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 30 de septiembre de 2004.


Comenzó por afirmar que no era objeto de discusión: i) que mediante dictamen no. 201310944RR del 29 de abril de 2013 Colpensiones estableció que L.C.R. tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,29%, cuya fecha de estructuración es el 12 de enero de 1962; ii...

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