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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52175 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA / CONSIDERA VIABLE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente52175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3886-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP3886-2022

Radicación No. 52175

Acta 267


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de L.E.M.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó el fallo emitido el 08 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (T.), para en su lugar condenar al prenombrado procesado como autor de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado.


HECHOS


En el fallo de segundo grado fueron presentados como se transcribe a continuación:


Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el veintiséis (26) de septiembre de 2008, cuando LUCIO EDUARDO M.L., en su calidad de Gerente de la Cooperativa "Coontransal Ltda", radicó ante la Alcaldía del municipio de S., T., un escrito dirigido tanto al Inspector de Policía como al S. de Gobierno, a través del cual adjuntó una solicitud, supuestamente coadyuvada por A.R.L. y L.A.A.R., de cancelación del registro del taxi de placas WXG 654, marca Chery, modelo 2007, afiliado a dicha empresa y de propiedad de los dos últimos, lo cual se concretó mediante resolución 219 del 8 de octubre siguiente, para asignárselo al de placas WTK 810, marca Daewoo, modelo 2000, color amarillo, motor número G15MF795504B, Chasis número KLATF19Y1Y260856, de propiedad de A.C.P..


Sin embargo, D.Y.P.C. y HENRY OMAR ANDRADE DUCUARA, funcionarios de dicha administración municipal, se percataron de ciertas irregularidades en el referido trámite dentro de las cuales se destaca el hecho de que R.L. y A.R. negaron haber rubricado dicha petición, pues las firmas allí plasmadas no correspondían a las habitualmente utilizadas por ellos en sus actos públicos y privados, razón por la cual denunciaron tales hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 27 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guamo (T.), la Fiscalía formuló imputación en contra de LUCIO EDUARDO MANJARRÉS por los delitos de Fraude procesal en concurso heterogéneo con Falsedad en documento privado, cargos que no fueron aceptados por el inculpado.


2. Ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma población, en audiencia adelantada el 10 de octubre de 2013, se formuló acusación, por los mismos hechos y calificación jurídica que se formuló la imputación.


3. Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 16 de octubre de 2014, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 18 de noviembre de 2015, 25 de febrero y 10 de agosto de 2016, última en la cual se anunció sentido de fallo absolutorio.


4. El 08 de noviembre siguiente el cognoscente profirió la correspondiente sentencia que fue apelada por la Fiscalía delegada y el representante de la víctima, recurso que únicamente sustentó este y fue decidido por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de noviembre 2017.


En tal virtud, revocó el fallo impugnado y condenó a LUCIO EDUARDO M.L. como autor responsable de los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, imponiéndole las penas de 78 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, le concedió la prisión domiciliaria.


5. Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso el recurso de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto de 06 de noviembre de 2019. Posteriormente, el 03 de julio de 2020, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.


DEMANDA DE CASACIÓN


Plantea el censor un único cargo por violación indirecta de la ley por error de hecho - falso juicio de identidad, debido a que la sentencia de segunda instancia desconoció las reglas de apreciación de las pruebas en que se fundamentó.


En ese sentido, afirma que al testimonio de D.Y.P.C. se adicionaron manifestaciones que ella no hizo, pues según el Tribunal habló de la presentación de un contrato de vinculación entre la Cooperativa C.L.. y Arcesio Cruz -propietario del vehículo de placas WTK810-; empero ella no dijo eso; sino que afirmó que para vincular un automotor al servicio se requería contrato de vinculación con una empresa de transporte.


Añade que con base en las “especulaciones” de los testigos A.R.L. y L.A.A.R. -las víctimas- sobre la responsabilidad del procesado en la falsificación documental, el fallador de segunda instancia así la tuvo por demostrada contrariando las precisas exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues ellos no tuvieron certeza de quién firmó la solicitud de desvinculación de su vehículo, aunque presumen que lo hizo L.M. porque era el representante legal de la Cooperativa C.L..


Critica, por tanto, que se les diera un mayor valor probatorio del que tienen, al tener por probada la responsabilidad del procesado no obstante que la Fiscalía si bien comprobó con la prueba pericial allegada la materialidad de la conducta falsaria, no logró demostrar que L.M. plasmó las firmas de los prenombrados en el documento debatido. No se probó que, acorde con la acusación, fue autor de la conducta, ni su grado de participación como determinador, según el Tribunal, o cómplice, o que incurrió en comisión por omisión.


Además, censura el argumento del Tribunal acerca de que delitos como los aquí investigados suelen estar motivados por una finalidad de provecho económico, porque la Fiscalía no demostró que el procesado tuvo un interés de esa índole, evidenciándose mayor el yerro cuando en el fallo controvertido se supone que el beneficio obtenido por L.M. provino de la desvinculación del taxi de placas WXG654 y la nueva asignación del cupo al vehículo WTK810 de A.C., sin demostrar que se trató del mismo cupo, o que entre el procesado y este último existía alguna clase de relación.


De igual manera yerra el ad quem en la valoración del presupuesto fáctico relativo a la notificación a L.M., como representante legal de la cooperativa de transporte, de la Resolución No. 219 de 08 de octubre de 2008 de la Alcaldía de S. que desvinculaba al vehículo de placas WXG654, pues con ello no se demuestra que él presentó la solicitud previa a ese efecto, teniendo en cuenta que D.P. manifestó que el trámite lo podía hacer cualquier persona.


Esto, acompañado de la apreciación dada a la intervención del incriminado para la expedición de la tarjeta de operación del automotor por el año 2009, luego de que las víctimas solicitaran nuevamente la vinculación de su taxi al servicio público, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, demuestra que cumplió con sus funciones.


De otra parte, expone que el testimonio de A.R.L. abre espacio a la duda porque reconoció que su sobrino Luis A.R. y su cuñado H.N., eran quienes se encargaban de firmar por él los trámites relacionados con el automotor de su propiedad; por ende, alguien más pudo haber firmado el cuestionado documento, no L.M..


Si el juzgador de segunda instancia no hubiera faltado a las reglas de valoración de la prueba, adicionando las declaraciones de las víctimas y de la ex funcionaria de la administración municipal de S. (T.), a la vez que conjeturando o suponiendo lo que pudo haber ocurrido, no habría concluido la responsabilidad penal del procesado en la realización de la falsedad en documento privado y el consecuente fraude procesal.


Por consiguiente, peticiona casar el fallo impugnado y absolver a LUCIO EDUARDO M.L. de los cargos por los que fue condenado en segunda instancia.


INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO


1. La defensa del encausado ratificó las censuras expuestas en el libelo y solicitó una especial valoración de las declaraciones de A.R.L. y D.Y.P.C., que fueron apreciados por el ad quem en forma distinta a lo que realmente manifestaron en el juicio oral, al igual que el reconocimiento del in dubio pro reo.


Se refirió inicialmente a la prueba pericial que demuestra la materialidad de la falsificación documental, para significar que con la misma no es posible establecer quién alteró o plasmó falsamente las firmas de A.R.L. y Luis Alberto A.R., tampoco la responsabilidad de LUCIO EDUARDO MANJARRÉS en esa conducta.

Reiteró que, de acuerdo con el testimonio de la denunciante Diana Yineth Penagos, su asistido no fue quien radicó la documentación ante la administración municipal de S., ni se logró establecer que tuviera interés en ello; de ahí que se generen dudas a su favor porque no puede considerarse que por ser el representante legal de la Cooperativa C.L.., resulte responsable de las actuaciones irregulares que se surtieron ante las autoridades locales; concluir de esa manera, configuraría responsabilidad objetiva, proscrita del ordenamiento jurídico nacional.


Insistió en que el testimonio de D.Y.P.C. fue estimado por el Tribunal asignándole un valor probatorio distinto al que realmente tiene, porque ella no dijo que fue presentado un contrato de vinculación entre la mencionada cooperativa y A.C., dueño del vehículo de placas WTK-810; luego se interpretó en forma errada su dicho para concluir, especulativamente, que L.M. obró con el interés de desvincular el automotor¡ de las víctimas y favorecer a terceros, sin que se demostrara el presunto provecho económico que lo habría motivado a obrar de la forma que concluyó el ad quem.


Cuestionó, así mismo, que el Tribunal dedujera la responsabilidad del procesado como determinador a pesar de que la Fiscalía lo acusó en calidad de autor de los delitos de falsedad y fraude, porque tras notificarse de la resolución expedida con base en documentación falsa, omitió denunciar la...

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