SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86737 del 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86737 del 05-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente86737
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4212-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4212-2022

Radicación n.° 86737

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Lucila María Rincón Linares llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que sea condenada a la sustitución pensional, a partir del 12 de octubre de 2009, fecha de fallecimiento de su cónyuge, junto con los incrementos de ley.


Fundamentó sus peticiones, en que, contrajo matrimonio, por el rito católico, con el señor E.M.B., de cuya unión nacieron cuatro hijos; que la convocada le reconoció a su pareja la pensión de jubilación desde el 19 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su deceso, 12 de octubre de 2009; que para la fecha del fallecimiento no se había tramitado divorcio alguno y que si bien había adelantado la liquidación de la sociedad conyugal junto con la separación de cuerpos, tal hecho no acaeció sino en el papel.


Adujo, que sin estar divorciado contrajo matrimonio civil con la señora H.M., acto respecto del cual por decisión del 1° de julio de 2014, el Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, declaró la nulidad; que el 10 de diciembre de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, la que quedó en suspenso por cuanto aquella también había concurrido a reclamarla, pues el otro 50 % se lo habían otorgado a los menores hijos que el causante tuvo con la misma.


Refirió, que la citada señora promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la sustitución pensional, trámite al cual fue vinculada como litis consorcio necesario y en sentencia proferida por el Juzgado Único de Barrancabermeja (no indicó fecha) reconoció el 50 % de la de pensión de jubilación, en un 16 % a la señora H.M., proporcional al tiempo compartido con el causante, y un 34 % a ella en calidad de cónyuge sobreviviente, providencia que fue revocada por el Superior en consideración a que no se aplicó la normativa que correspondía por tratarse de un pensionado de Ecopetrol; que no fue parte en ese proceso sino como tercero interviniente.


Expresó que, por lo anterior, el 8 de julio de 2015, nuevamente requirió de dicha entidad el reconocimiento de la sustitución pensional; que a pesar de que se decretó la separación de cuerpos continuó frecuentando su casa, manteniendo una vida conyugal como pareja hasta un día antes de su muerte, por manera que se mantuvieron casados por más de 37 años (f.° 1 a 3, del cuaderno principal).


Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor E.M.B., en la data enunciada; la declaración de nulidad del matrimonio civil que este contrajo con la señora H.M., por la autoridad judicial mencionado; la suspensión del 50 % de la pensión por cuanto comparecieron a reclamar la misma tanto la actora como la citada señora; el trámite de un proceso ordinario laboral anterior a este, en los que profirieron las decisiones aludidas, en el que fungió como parte la actora y, el escrito que aquella elevó nuevamente pretendiendo la sustitución pensional.


En cuanto, a los demás hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaban.


A su favor formuló las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 106 a 118, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 12 de diciembre de 2018, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCILA MARÍA RINCÓN LINARES, identificada con cédula de ciudadanía No. […], en su condición de cónyuge supérstite del señor E.M.B. (Q.E.P.D) le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S. A., desde el 12 de octubre del 2009 fecha de fallecimiento del pensionado ELISAÍN MALDONADO BAUTISTA (Q.E.P.D) Esta mesada deberá ser reajustada el 1.° de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (f.° 378 a 380, en relación al acta y CD).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 11 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y absolvió a la accionada. Sin costas (f.° 442, del CD y 443 del acta).


El ad quem, estimó acorde con el artículo 66A del CPTSS, que el problema jurídico a definir consistía en determinar si la actora reunía los requisitos legales exigidos para optar a la sustitución pensional que le fue reconocida a Elisaín Maldonado Bautista.


Advirtió, que a la demandante no le asistía el derecho a la sustitución reclamada, toda vez que no acreditó la convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento, exigencia requerida por el Decreto 1160 de 1989, norma aplicable por tratarse de una pensión especial exceptuada.


En ese contexto, se refirió como hechos probados en este asunto, que i) el causante y L.M.R.L., contrajeron matrimonio católico el 26 de octubre de 1972; ii) en sentencia de marzo de 1999, proferida por la Juez Cuarta de Familia, declaró la separación de cuerpos de los contrayentes, decisión que fue confirmada por la segunda instancia; iii) E.M.B., murió el «18 octubre de 2009»; iv) la actora reclamó el 10 de diciembre de esa anualidad a Ecopetrol S. A. la sustitución pensional.


También, que v) el 23 de mayo de 2014, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, radicó el derecho pensional en un 34 % en favor de la demandante y el 16 % en favor de H.M., fallo que fue revocado por el Superior, en la que quedó claro que la intervención de la accionante fue como litis consorcio necesario, sin que tuviera esa condición y ella no planteó reclamación de su derecho, por eso no constituía cosa juzgada y, vi) el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 26 de marzo de 2014, declaró la nulidad del matrimonio entre Elisaín Maldonado Bautista y H.M.A., proveído confirmado el 1.° de julio de ese año.


Determinó que, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma que rige la sustitución pensional de jubilación, tratándose de Ecopetrol, es el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6° del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1993, expediente n.° 11223 y la del 12 de octubre de 2006, expediente n.° 803, teniendo en cuenta el deceso del causante fue el «31 de julio de 2013».


Refirió, a la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones del artículo 8° del Decreto 1660 de 1980, donde se dice »la falta de cónyuge por muerte real o presunta, por nulidad de matrimonio católico y por divorcio», y expresó que aquella sentencia estableció que no era procedente considerar que era privilegio de la esposa el tener acceso a la pensión sobreviviente y solo a falta de esta circunstancias podría la compañera permanente acceder a la pensión de sobrevivientes, y en la actualidad, es procedente estudiar el derecho frente a la esposa y compañera permanente.


Precisó, que el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 1160 de 1989, en cuanto a la sustitución pensional, quedó redactado así: «en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente o a la compañera permanente de la causante», luego, el precepto jurídico no conservó su adecuación inicial de prelación de beneficiarios que en su versión inicial le daba a la cónyuge sobreviviente.


Adujo, que ahora es posible, la solicitud de la pensión tanto para la cónyuge como para la compañera permanente que «acredite el vínculo, la vida en convivencia con el causante», ya que las motivaciones que tuvo el Consejo de Estado buscaron privilegiar la igualdad del concepto de familia en el marco constitucional, es decir, privilegió al vínculo matrimonial y a la vida familiar por derecho natural la convivencia entre compañeros.


Dijo que la Corporación, tratándose de sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se honra la relación afectiva y reprodujo, el artículo 12 del citado decreto.


Trajo a colación la sentencia CSJ SL 31 jul. 1993, rad. 43987, que hace referencia a la posibilidad que tienen tanto la cónyuge como la compañera permanente al solicitar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, para dejar en claro que la norma que regula las pensiones para los pensionados de Ecopetrol no puede seguir privilegiando solo al vínculo matrimonial sino también a la familia en sí.


En ese contexto, adujo que en el asunto se debatía el derecho de sustitución de la cónyuge del causante dado que a la señora Heunipse Mendoza Acevedo, el derecho fue definido, por vía judicial y el mismo fue descartado por la revocatoria de esa determinación por el Tribunal.


Expuso, que la pensión se regla por los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, en los que consagra quienes son beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia, la cónyuge sobreviviente o la compañera permanente y precisó que:


[…] quien aspira a tener la sustitución pensional en tales calidades, tienen la carga de acreditar la convivencia efectiva al momento de la muerte, requisito cuyo objeto es probar la existencia de una relación afectiva con el causante que legitime a su pareja de reclamar la prestación, lo que compasa con la teología de la figura que no es otra que brindar el amparo al núcleo familiar del...

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