SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89221 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89221 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente89221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3924-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3924-2022

Radicación n.° 89221

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. – CALDESA EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES



Á. de J.S. demandó a Caldesa en Liquidación, para que se le condenara a reconocer y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, en virtud de la vinculación laboral que los ató desde el 1 de octubre de 2014, las vacaciones, las primas de servicios, intereses de cesantía, así como la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías desde 2014 hasta 2017 y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de octubre de 2014; que fue vinculado por el liquidador de la sociedad; que se desempeñó como celador; que se acordó una remuneración mensual de $1.500.000; que se le adeudaban los salarios desde aquella fecha hasta febrero de 2018, así como las primas de servicios de junio y diciembre e intereses a las cesantías y las vacaciones de 2015 a 2017.


Adujo que no se le habían consignado las cesantías causadas a diciembre 31 de 2014, 2015, 2016 y 2017, por ello se causaba la sanción moratoria consagrada en el ordenamiento jurídico; que la accionada para «enervar sus derechos», le hizo firmar el 1 de octubre de 2014 un contrato de prestación de servicios, no obstante, dicho acuerdo no surgió, que lo que se originó fue un contrato laboral.


El agente oficioso de la empresa Cales y Derivados de la Sierra S.A., en Liquidación Judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que actuaba en esa calidad conforme lo previsto en el artículo 57 del CGP.


En cuanto los hechos, refirió que al parecer, era cierto que antes del proceso de liquidación existió un contrato de trabajo entre C. y Derivados de la Sierra S.A., y el demandante, pero no le constaban las condiciones de esa situación; aseveró que no era posible hablar de una relación laboral entre el actor y C. y Derivados de la Sierra S.A., en Liquidación Judicial, en cuanto el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, prescribía la terminación de dichas relaciones jurídicas una vez realizada la apertura del proceso de liquidación judicial, pues era el juez del concurso el legitimado para hacer el control de legalidad de los nombramientos realizados por el liquidador, lo que no ocurrió.


Insistió que el demandante siempre adujo su calidad de poseedor de la propiedad denominada La Ciudadela; aseguró que esta acción tuvo como finalidad desplegar una maniobra artificiosa para «hacerse al inmueble», de manera que no le adeudaba ningún valor como lo aseguró en el escrito inicial.


Propuso las excepciones de «TEMERIDAD O MALA FE», «TEMERIDAD O MALA FE POR ALEGAR A SABIENDAS HECHOS CONTRARIOS A LA REALIDAD», «TEMERIDAD O MALA FE POR ADUCIR CALIDADES INEXISTENTES», «FALTA DE REQUISITOS PARA OBLIGARSE (DE LA FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO O QUE SU CONSENTIMIENTO NO ADOLEZCA DE VICIO, FALTA DE CAUSA LÍCITA)», «INEXISTENCIA Y/O INEFICACIA DE PLENO DERECHO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CUALQUIER RELACIÓN DE TIPO LABORAL SURGIDA ENTRE CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA CON POSTERIORIDAD AL 29 DE MAYO DE 2012», «INSUFICIENCIA PROBATORIA».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 14 de agosto de 2019 (f.° 192 a 197, expediente digital), en la que resolvió,



PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA PAREJA (sic), existió una relación de trabajo a término indefinido con la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. CALDESA […], relación laboral que inició el 1 de octubre de 2014 la cual se encuentra vigente y devengando la suma de $1.500.000 tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. CALDESA […] a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: por salarios la suma de $87.750.500, por intereses a la cesantía la suma de $804.562, por vacaciones la suma de $3.236.250, por prima de servicios $ 7.312.500, pese a que la relación laboral se encuentra vigente el despacho decide también liquidar la cesantías y por los siguientes años; para el año 2014 son 90 días, $375.000 de cesantías (sic); por el año 2015 son 360 días, $1.500.000 de cesantías (sic); por el año 2016 son 360 días, son $1.500.000 de cesantías (sic); por el año 2017, $1.500.000 de cesantías (sic); por el año 2018 $ 1.500.000 de cesantías (sic); por el año 2019 son 225 días, $ 935.000 de cesantías (sic); como la relación laboral se encuentra vigente deberá hacerse los aportes al respectivo fondo de cesantías.

TERCERO: se ORDENA a la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. CALDESA (…) a afiliar al demandante ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA PAREJA a un fondo de pensiones y cesantías donde se encuentre afiliado, fondo que deberá seleccionar el demandante o que deberá seleccionar la sociedad demandada.

CUARTO: SE CONDENA en forma extra y ultra petita a la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. (…) a afiliar al demandante a la seguridad social en pensiones al fondo donde se encuentra afiliado o que el seleccione el demandante desde el 1 de octubre de 2014 a la fecha, teniendo en cuenta como salario la suma de $ 1.500.000 pesos más las respectivas sanciones o intereses que ordene el fondo de pensiones y en lo sucesivo mientras subsista la relación laboral.

QUINTO: SE ABSUELVE a la empresa demandada de las demás pretensiones lanzadas en su contra por el demandante.

Costas a cargo de la sociedad demandada y al favor del demandante que se fijarán agencias en derecho en la suma de $6.500.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de julio de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la llamada a juicio, gravó en costas al recurrente (Expediente Digital).


El sentenciador definió como problema jurídico a resolver, si «entre las partes de la litis existió o no un contrato de trabajo, para ello se examinará sí es incompatible la calidad de poseedor de bien inmueble con la calidad de trabajador, cuando dicho inmueble pertenece a quién se invoca como empleador». Previo a resolver destacó que se incorporó al proceso el auto 2019-01-204-604 emitido por la Superintendencia de Sociedades, documento del que se surtió el traslado a los contendientes.


Memoró que a favor del trabajador operaba la presunción de subordinación, contenida en artículo 24 del CST, en virtud de la cual, si se probare la actividad personal, ejecutada o realizada a favor de quién se señala como empleador, aquel quedaba relevado de probar los demás elementos de la relación laboral; que, si no se evidenciaba la remuneración, se asumía que era el salario mínimo legal vigente. Advirtió que al ser dicha presunción de carácter legal, era susceptible de ser desvirtuada por parte del convocado a juicio.


En punto a la prestación personal del servicio, llamó la atención, que los testigos J.R. y J.E.G.E., afirmaron haber visto al demandante, Á. de J.S. en el predio de la Ciudadela; el primero de ellos, en calidad de accionista, aseguró que lo conocía hacía más de 31 años, por cuanto estuvo en Caldesa como administrador, que desconocía qué tipos de contratos había celebrado; que ignoraba si tenía la potestad de arrendar o no el inmueble; narró que el convocante realizaba el mantenimiento, muy a pesar de que el inmueble estaba abandonado; que devengó como sueldo la suma de $1.000.000, que conocía que no podía dejar solo el lugar; no aportó detalles de dicho conocimiento, agregó que en todo caso, había un celador, W.V. debido a los hurtos acaecidos en el predio.


Aseveró que el liquidador de la sociedad C. era O.R. quien hizo la contratación, pero que también desconocía las circunstancias que rodearon dicho acuerdo.


Se refirió a la declaración de J.E.E., quien expuso que el demandante siempre había estado en Camacol desde 2014, recordó el ad quem que el juez de primera instancia le solicitó explicación al testigo, acerca de si aquella sociedad era C., frente a lo cual el deponente adujo que siempre había sido C., además de que «desconocía el arreglo entre Á.S. y G.O.» y,


(…) que entre las funciones del demandante está la de administrar Aires de la Sierra, que es el nombre de la Ciudadela y sabe que este era administrador porque "uno lo ve”, no sabe de dónde salía el dinero para pagar los gastos de servicio, de agua y luz de la Ciudadela y dice desconocer qué recibía (…) por las labores que realizaba, tiene entendido que Ángel Saldarriaga laboró mucho tiempo para la empresa, más o menos en el 2014 y no recuerda el mes, no tiene conocimiento de pagos de vacaciones, de primas, cesantías o seguridad social para el demandante; puntualiza que son amigos, que Á. vive allá, cuida, está pendiente de esos terrenos allá, manifiesta desconocer si el demandante laboraba en otra empresa, pero tampoco es claro en cuanto a la calidad de poseedor del demandante.


Una vez el Tribunal analizó la prueba testimonial, concluyó que si bien, se probaba la actividad personal...

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