SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90524 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90524 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente90524
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4250-2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4250-2022

Radicación n.° 90524

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron BEATRIZ ELENA URIBE AGUIRRE y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CASTAÑEDA, contra el fondo recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Elena Uribe Aguirre y G.A.M.C. llamaron a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que su hijo, M.A.M.C. dejó cumplidos los requisitos legales para que ellos tuvieran derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y, por ende, que a cada uno debe reconocérsele el 50% de esta prestación. En consecuencia, piden que se condene a la accionada a su pago, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informaron que son los padres de Mateo Adolfo Mejía Uribe, quien cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a través de Porvenir S. A., en virtud de las labores varias que desarrollaba en la constructora HJM desde que tenía 14 años de edad -relatando que ellos autorizaron que su hijo laborara pese a ser menor de edad-; que aquél siempre convivió con ellos y que era el encargado del sostenimiento del hogar, cubriendo los gastos de servicios públicos, alimentación, aseo personal, internet, televisión, pipeta de gas, entre otros, por lo que dependían económicamente de él, quien falleció el 1 de octubre de 2016.


Informaron que su hijo era soltero, no dejó descendencia; que la madre es ama de casa, sin pensión o renta alguna; que el padre no tenía un empleo estable, pues realizaba oficios varios por obra o labor contratada y cotiza como trabajador independiente, percibiendo un salario máximo diario de $15.000 o $450.000 mensuales, el que destinaban para los gastos alimentarios diarios como huevos, leche, arepas y panela; y $300.000 para el arriendo; que viven en una casa rural humilde en la vereda La Fe; y que la muerte de su hijo les causó un vacío económico y emocional intenso, lo que los llevó a tener que pedir dinero prestado y a retrasarse en el pago del arriendo y servicios públicos, ya que los ingresos eran significativamente menores.


Agregaron que el 18 de noviembre de 2016, presentaron reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada bajo el argumento de que no dependían de su difunto hijo.


A. contestar la demanda, P.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Señaló que, según la relación de aportes del afiliado, su ingreso base de cotización no era estable, ya que presenta ausencia de aportes entre octubre de 2015 y marzo de 2016, luego de lo cual, estos se hicieron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, entre abril y octubre de 2016.


En relación con los hechos, admitió las fechas de nacimiento y de deceso del afiliado; la reclamación administrativa y la respuesta ofrecida; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Resaltó que el causante falleció cuando tenía 18 años, en un accidente de tránsito que sufrió cuando se desplazaba al colegio.


En su defensa, citó los artículos relativos al tratamiento legal de la pensión de sobrevivientes y precisó que, realizada la respectiva investigación administrativa, el fondo pudo corroborar que los padres del afiliado no son beneficiarios de la prestación reclamada, pues no se determinó que dependieran económicamente de él. Explicó que el padre trabajaba en labores de construcción devengando un salario mínimo legal mensual vigente con el que lograba sostenerse junto a su esposa; cuenta con un predio de su propiedad y está registrado en la cámara de comercio como personal natural activa.


Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, afectación de la sostenibilidad financiera, compensación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de los señores GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CASTAÑEDA con c.c. 15.382.500 y BEATRIZ ELENA URIBE AGUIRRE con c.c. 39.182.759 a partir del día 1 de octubre de 2016.


El valor del retroactivo pensional liquidado desde el 1 de octubre de 2016 a agosto de 2020 ascienda a la suma total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($20.279.347) para cada uno de los demandantes. Efectuará el descuento en salud correspondiente, conforme lo definido en la parte motiva.


PORVENIR seguirá pagando a favor de cada uno de los demandantes a partir del 1 de septiembre de 2020, la mesada pensional equivalente al 50% de $877.803 con 13 mesadas anuales en los términos ordenados en la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al pago de intereses moratorios a partir del 19 de enero de 2017 y hasta la fecha en que se haga el pago del retroactivo.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR de la primera instancia., en segunda no se causaron.


En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, refirió los antecedentes legales y jurisprudenciales respecto del alcance del concepto de dependencia económica previsto en la Ley 797 de 2003, sobre la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres frente a su hijo fallecido.


Luego de ello, indicó que la prueba documental demostraba que Mateo Mejía Castañeda falleció el 1 de octubre de 2016, a los 18 años de edad, cuando se desplazaba en moto un sábado a las 6:45 a. m. y se dirigía al colegio; que para el momento de ese suceso, se encontraba cotizando a Porvenir S. A., a través de HMJ S. A. S.; que aquél era hijo de los demandantes; que el 15 de octubre de 2013, el Ministerio del Trabajo autorizó la solicitud de trabajo para niños, niñas y adolescentes efectuada por el causante para laborar en la Constructora Civil Alternativa S. A. S. en Rionegro y municipios aledaños, durante seis días a la semana, cuatro horas en la mañana y cuatro por la tarde, acompañando a un maestro de obra en los oficios de aseo, pintura, acabados, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que el causante se afilió a Porvenir S. A. a los 14 años de edad, logrando aportar a través de dos empleadores y reuniendo más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.


Igualmente, advirtió que la prueba documental evidenciaba que los demandantes afirmaron que eran casados; que, para el momento del deceso de su hijo, vivían todos juntos; que B.E. era ama de casa y G.A. trabajaba como independiente, y que los ingresos del grupo familiar se obtenían de los trabajos del fallecido y del padre, aportando cada uno un salario mínimo legal mensual vigente para esa época, esto es, $689.455. Adicionalmente, se tiene que M. cotizó a partir del 1 de octubre de 2013 y hasta enero de 2014, con el empleador Constructora Civil Alternativa S. A. S., y posteriormente, a través de HJM S. A. S. (cotizando en noviembre y diciembre de 2014; enero a septiembre de 2015; y 25 días en abril, 1 en mayo, 6 en agosto, 30 en septiembre y 1 en octubre de 2016).


Refirió lo declarado por los actores en los respectivos interrogatorios absueltos al interior del proceso, al igual que los testimonios de O.L.G.J., S.M.C. y R.A.V. -señalando que todas las declaraciones habían sido coherentes- y estimó que, si bien es cierto, el padre de familia percibía ingresos como independiente, su hijo tuvo que empezar a trabajar, a los 14 años de edad, para poder contribuir con los gastos del hogar, resaltando que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para acreditar la dependencia económica basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir dignamente.


Resaltó que el hecho de que uno de los padres recibiera un ingreso por sus labores como constructor o se hubiera inscrito en el registro mercantil, no demostraba su independencia al momento del deceso de su hijo. Tampoco lo era que, aquel tuviese unos derechos en un terreno que le quedó de la sucesión de su padre, pues en todo caso, debía pagar arriendo a sus hermanas para habitar la pequeña y humilde casa en la que vivía con su esposa e hijo.


En ese orden de ideas, concluyó que se acreditaba una dependencia económica total y absoluta de los demandantes respecto de su descendiente, ya que lo cierto era que, desde que este último empezó a trabajar, invertía sus recursos en los padres; su aporte equivalía a más del 50% del SMLMV y con ese dinero se atendían rubros indispensables para el mantenimiento del hogar. Indicó que, además, desde que comenzó a laborar, se ocupó de pagar su estudio, transporte y vestuario, gastos que, por ser menor de edad, les correspondía asumir a sus progenitores, todo lo cual, les permitió tener un nivel de vida diferente, siendo ello suficiente para entender que el requisito de sujeción estaba acreditado.


Agregó que el hecho de que no...

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