SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00133-01 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00133-01 del 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 0500022130002022-00133-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11023-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11023-2022


Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00133-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Colorado contra el fallo de 15 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, la Procuraduría General de la Nación Delegada en Acciones Populares y la Personería Municipal de Andes, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2021-00149.


ANTECEDENTES


1. El actor solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que programe la audiencia de pacto de cumplimiento para el mes de julio y no de agosto en virtud de lo previsto en la Ley 472 de 1998 y, que se le comparta el libro radicador de audiencias del despacho.


En sustento adujo que presentó la acción popular en comento, en la que no se han cumplido con los términos legales que establecen los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998, ya que se programó la audiencia de pacto de cumplimiento hasta el mes agosto de 2022, por lo cual considera que existe mora judicial.


2. La Sociedad Recordar Previsión Exequial Total S.A.S. dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no existe obligación que le pueda ser atribuible y no ha vulnerado ningún derecho fundamental.


3. El a quo negó el resguardo porque «no existe un incumplimiento flagrante de los términos judiciales establecidos por la Ley 472 de 1998, dado que, durante los casi 10 meses transcurridos desde la presentación de la petición inicial, la agencia judicial convocada ha realizado todos los esfuerzos para establecer la identidad de los sujetos pasivos de la acción y ha procedido con su notificación. Además, cumplida la integración del contradictorio ha continuado con la etapa subsiguiente del trámite, señalando una fecha próxima para la audiencia de pacto de cumplimiento (…) la servidora judicial ha obrado con diligencia y ha acatado el principio de impulso oficioso que rige este trámite constitucional». Indicó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el gestor no ha elevado la petición relacionada con que se le comparta el libro radicador de audiencias del despacho al Juzgado.


4. El gestor impugnó y alegó que no ha existido celeridad en la acción popular, que si se hubiera cumplido con los términos que establece la Ley 472 de 1998 «ya muy seguramente existiría fallo».



CONSIDERACIONES


La decisión opugnada será confirmada, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que el censor le atribuye. En lo atinente con la presunta...

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