SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00133-01 del 24-08-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 0500022130002022-00133-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11023-2022 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Colorado contra el fallo de 15 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, la Procuraduría General de la Nación Delegada en Acciones Populares y la Personería Municipal de Andes, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2021-00149.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que programe la audiencia de pacto de cumplimiento para el mes de julio y no de agosto en virtud de lo previsto en la Ley 472 de 1998 y, que se le comparta el libro radicador de audiencias del despacho.
En sustento adujo que presentó la acción popular en comento, en la que no se han cumplido con los términos legales que establecen los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, ya que se programó la audiencia de pacto de cumplimiento hasta el mes agosto de 2022, por lo cual considera que existe mora judicial.
2. La Sociedad Recordar Previsión Exequial Total S.A.S. dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no existe obligación que le pueda ser atribuible y no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El a quo negó el resguardo porque «no existe un incumplimiento flagrante de los términos judiciales establecidos por la Ley 472 de 1998, dado que, durante los casi 10 meses transcurridos desde la presentación de la petición inicial, la agencia judicial convocada ha realizado todos los esfuerzos para establecer la identidad de los sujetos pasivos de la acción y ha procedido con su notificación. Además, cumplida la integración del contradictorio ha continuado con la etapa subsiguiente del trámite, señalando una fecha próxima para la audiencia de pacto de cumplimiento (…) la servidora judicial ha obrado con diligencia y ha acatado el principio de impulso oficioso que rige este trámite constitucional». Indicó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el gestor no ha elevado la petición relacionada con que se le comparta el libro radicador de audiencias del despacho al Juzgado.
4. El gestor impugnó y alegó que no ha existido celeridad en la acción popular, que si se hubiera cumplido con los términos que establece la Ley 472 de 1998 «ya muy seguramente existiría fallo».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será confirmada, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que el censor le atribuye. En lo atinente con la presunta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba