SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99671 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99671 del 11-10-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 99671
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14602-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL14602-2022

Radicación n.° 99671

Acta 35


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAMIÁN ROJAS COQUE y EXPOGUANTES EL CERRITO SAS EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano D.R.C. y la sociedad Expoguantes El Cerrito SAS en liquidación, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que el Banco de Bogotá promovió juicio hipotecario en contra de Expoguantes El Cerrito SAS en liquidación y Damián Rojas Coque, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado 2015-00113.


Tras considerar la parte ejecutada -aquí convocante- que no hubo impulso procesal por su contraparte, solicitó la declaratoria de perención del proceso, petición que, el 3 de febrero de 2020, fue desestimada por el juez, determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, habiendo sido resuelto el primero de manera desfavorable y que concedido el segundo, el 25 de febrero de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, la confirmó.


Cuestionó el hecho de que el juicio estuvo sin impulso alguno de la ejecutante en dos ocasiones por un término superior a 9 meses, pues se ordenó el remate del bien, en el 2015 se allegó y aprobó la liquidación del crédito, en el 2017 se llevó a cabo el secuestro del predio y en el 2019 se pidió que se fijara fecha de remate.


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se «revocara el fallo emitido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de febrero (25) del año 2021, mediante el cual se confirmó el fallo emitido el (3) de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Jueza Primera Civil del Circuito de Palmira informó que en ese despacho cursa el proceso hipotecario 765203103001-2015-00113-00, adelantado por el Banco de Bogotá contra Expoguantes El Cerrito SAS y Damián Rojas Coque e indicó que el peticionario confundía la declaratoria de perención con la del desistimiento tácito, sin tener en cuenta que «la primera regía conforme al art. 23 de la Ley 1285 de 2008, que además según el art. 209A a la Ley 270 de 1996, supeditó su vigencia, mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, por tanto, con la expedición de la Ley 1395 de 2010 (art. 122) perdió vigencia; respecto de la segunda es decir el desistimiento tácito, nunca se ha solicitado ante esta instancia, siendo prudente advertir desde ya, que tampoco se dan los presupuestos, pues se trata de un proceso con auto de seguir adelante la ejecución, cuyo tiempo mínimo de inactividad debe ser de 2 años, conforme pregona el art. 317 literal b del CGP, siendo evidente que desde que ordeno seguir ejecución, todos los años siguientes, hasta la fecha, ha tenido impulso; por tanto, las actuaciones de ese juzgado se ciñen a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, sin que se evidencie causal de vulneración alguna». Para el efecto, allego el link del expediente que originó la queja de amparo.


Un funcionario de la Gerencia de Soluciones Para el Cliente del Banco de Bogotá S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.


Discrepó de la determinación proferida por el juez constitucional de primer grado, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC T-357 de 2014, indicó que «la acción de tutela […] esta para no ser denegada por el despacho, por lo tanto al encontrarse el...

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