SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00579-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00579-01 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00579-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15821-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15821-2022

Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00579-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por O.J.M.G. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2011-00285.

ANTECEDENTES

''>1. >El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa técnica, propiedad privada, dignidad humana [y] vivienda digna», presuntamente transgredidos por la autoridad encartada.

2. En síntesis, expuso que una vez el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución seguida en su contra por el Banco Caja Social BCSC, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, quien nombró secuestre para perfeccionar la medida cautelar decretada sobre el inmueble con folio de matrícula 001-24548.

Refiere que por auto del 8 de junio de la presente anualidad se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de la cautela, razón por la cual, el 11 de agosto siguiente le solicitó al juzgado «un despacho comisorio con la finalidad que la entidad competente interceda para la recuperación del inmueble, siendo omisiva la intervención del juez, puesto que ha venido transcurriendo el tiempo y el personaje que habita el inmueble no procede a desocuparlo».

''>3. >En consecuencia, pide ordenar a la autoridad judicial convocada que «en un plazo mínimo emita el despacho comisorio a la entidad correspondiente para la recuperación del inmueble para que el dominio pleno del bien nuevamente quede en mi cabeza».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Banco Caja Social solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que aunque el Juzgado convocado ordenó la terminación del proceso seguido en contra del tutelante, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, «el acatamiento de esta orden por parte de la secuestre, para la devolución del inmueble, es totalmente ajena a la injerencia del Banco».

2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pidió denegar la salvaguarda por cuanto «es claro que el presunto obrar omisivo endilgado carece de sustrato».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Declaró improcedente la salvaguarda tras advertir que «no existe vulneración alguna por parte del juzgado accionado, en tanto, dentro de las posibilidades fácticas ha atendido las peticiones que ha elevado el accionante, como obtener la terminación de proceso y comunicar el levantamiento de las medidas cautelares a la secuestre, circunstancia que permite concluir que el juez no ha incurrido en un comportamiento negligente que permita inferir con certeza que la tardanza en su resolución obedece a su propio criterio y que, en consecuencia, amerite la intervención del juez constitucional».

Sin embargo, exhortó al despacho querellado «para que adopte las medidas necesarias y proceda a resolver la petición del despacho comisario con sujeción a los términos establecidos en el Estatuto Procesal».

IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, «por no encontrarme de acuerdo con la sentencia fallada».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada incurrió en presunta vía de hecho al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Caja Social BCSC contra el interesado (n° 2011-00285), al no resolver la petición de librar despacho comisorio para la entrega del inmueble materia de garantía elevada por éste el pasado mes de agosto hogaño.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la carencia actual de objeto.

También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

4. Caso concreto.

Tal y como lo informó y demostró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, la eventual irregularidad que se le hubiera podido atribuir ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, tal y como pasa a explicarse:

4.1. A través de mensaje de datos remitido por el actor al despacho convocado el día 11 de agosto de 2022, solicitó «sea expedido despacho comisorio dirigido a la entidad competente toda vez que el inmueble ubicado en la calle 31 A # 79-149 e identificado con matrícula No. 001-24548, se encuentra ocupado por un tercero ajeno que a la fecha no se sabe en [qué] calidad lo ocupa y la secuestre no ha dado rendimientos del mismo, por tal motivo es menester sea restituido el bien ya que el proceso se terminó por pago total de la obligación».

4.2. ''>En auto del 10 de noviembre de la presente anualidad se resolvió, entre otros, en atención a la citada solicitud, que «no es posible acceder a ella, toda vez que tal y como se informó en la providencia mediante la cual se dio por terminado el proceso de la referencia, el inmueble había sido dejado por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Circuito de Medellín para el proceso bajo radicado 05001 31 03 015-2011-00605-00 en virtud del embargo de remanentes, y si bien a la fecha se tiene conocimiento que dicho proceso terminó y se levantó la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble identificado con M.I. 001-24548, lo cierto es que aún sobre ese mismo bien existe concurrencia de embargos a favor del municipio de Medellín -Secretaría de Hacienda, y del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para el proceso con radicado 05001 31 05 009 2018 00703»; >además, se «REQUIERE a la auxiliar de la justicia A.M.L.R. a fin de que rinda cuentas de su gestión en el proceso de Jurisdicción Coactiva promovido por el municipio de Medellín Secretaría de Hacienda, contra O........J........M.G. y asimismo, se...

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