SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2017-00273-01 del 04-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2017-00273-01 del 04-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Noviembre 2022
Número de expediente11001-31-03-004-2017-00273-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3635-2022

Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC3635-2022

Radicación n° 11001-31-03-004-2017-00273-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que adelantó G.M. de Colombia S.A. E.S.P. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. y C.C.L..


1.-EL LITIGIO


2.-G.M de Colombia S.A. E.S.P. (en adelante GMC) incoó demanda dirigida contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), Transportes y Servicios Logísticos Heavy Colombia S.A.S. (en adelante H.), GNI Gas Natural Industrial de Colombia S.A.S. E.S.P. (en adelante GNI) y Carolina C.L., frente a las cuales planteo por separado sus pretensiones, de las cuales se omiten las correspondientes a la segunda y la última convocadas por su intrascendencia en esta etapa.


En relación con GNI, solicitó que se declarara celebrado un «contrato de transporte de portacontenedores» con H. el 29 de julio de 2014, sin la anuencia de GMC, sobre los equipos GTM con seriales C093400022 y C113400047, que estando bajo su tenencia «se siniestraron en pérdida total y/o parcial», ocasionándole perjuicios económicos al no poderlos explotar desde el 1° de febrero de 2015 en adelante, por lo que debe resarcir a título de daño emergente $824’339.825 por cada uno de los GTM, además de un lucro cesante consolidado pasado individual de $298’612.562 por los mismos.


En cuanto a La Previsora S.A. Compañía de Seguros pretendió que se tuvieran por vigentes las pólizas 1001335 y 1001436 para el 1° de febrero de 2015, cuando se accidentaron las GTM C093400022 y C113400047, además de que fue extemporánea la objeción al siniestro por lo que «operaron los presupuestos que trata el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio y por lo tanto [las pólizas] constituyen títulos ejecutivos», cuyo pago se incumplió, quedando la aseguradora «contractual, civil y solidariamente responsable, hasta el monto asegurado, de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes», por lo que está compelida «al pago de la obligación incorporada en el título ejecutivo que se constituyó», con sus intereses de mora o, en subsidio, el estimado actualizado a la presentación del libelo de $824’339.825 por cada uno de los GTM y a ser reajustados a la data del pago.


La razón de ser de sus aspiraciones radicó en que «TOG configuró una situación de grupo empresarial (…) en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995», con varias sociedades entre las cuales está Integral Investments S.A., quien controla a G.M. de Colombia S.A. ESP, todas ellas que desempeñan similares actividades comerciales y es por esa razón que «GMC, GEACOM y TOG actuaron sobre todos los GTM que se relacionan en esta demanda como contenedores para su explotación económica», participando «activamente en solicitudes, actuaciones extrajudiciales y otros actos comerciales», los cuales para la época de los acontecimientos «estaban unos bajo contrato de leasing (…) y otros ya eran de propiedad de las demandantes».


Es así como GMC ejerció opción de compra en marzo de 2014 frente a Corficolombiana respecto del de serie C083400010 y en junio siguiente hizo lo propio ante Leasing Bancolombia por aquellos con series C093400022, C093400028 y C093400029. En lo que refiere a los de series C113400046, C113400047 y C113400052, figuraba como propietaria la firma North Star (Canadá) para esas calendas.

Fueron adquiridos dichos bienes para alquilarlos con destino al desempeño de una «actividad peligrosa» consistente en el «transporte de gas natural, gas en forma líquida y gas para uso doméstico», a fin de utilizar el producido en cubrir los arrendamientos del leasing, además de que se ampararon con las pólizas 1001335 y 1001436 tomadas con La Previsora.


GMC y H. (antes V.S.) suscribieron el 1º de mayo de 2012 contrato por el cual la última se comprometió a prestar por dos años el servicio de transporte de unidades de compresión de gas natural ( GTM) de que fuera propietaria o tenedora la otra firma, quedando comprometida la transportista a «responder e indemnizar a GMC por la pérdida total o parcial de la mercancía transportada y por el retardo injustificado en la entrega», siempre y cuando le fuera atribuible, así como a informar prontamente la ocurrencia de algún siniestro.


En vista del incumplimiento de los compromisos adquiridos por H., una funcionaria de GMC le notificó el 28 de noviembre de 2012 la terminación del contrato de transporte a partir del 28 de febrero del año siguiente, pero no se permitió la recuperación de los GTM aduciendo el ejercicio del derecho de retención por sumas adeudadas, a pesar de que la desatención de sus deberes hizo exigible una multa de $571’764.000, por lo que el 8 de marzo de 2014 se denunció a C.C. Lis «por el presunto delito de abuso de confianza agravado fundamentada en la retención ilegal de los GTM».


El 12 de mayo de la misma anualidad H. promovió ejecutivo contra GMC para «el pago de varias facturas de venta que totalizaban Col $553.019.250 de capital más intereses» que le correspondió adelantar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y en sentencia de 30 de septiembre de 2016 declaró probadas parcialmente las defensas, pero dispuso continuar el compulsivo por un capital de $196’094.250.


Apelada la decisión por ambas partes concluyó el pleito con transacción celebrada el 31 de enero de 2017 en la que GMC asumió el pago de $270’000.000, comprensivos de «capital, intereses de mora y de plazo, honorarios y costas del proceso» a cubrir con los depósitos judiciales existentes por cuenta del proceso, sin que renunciaran «a la indemnización de perjuicios civiles ocasionados por la retención ilegal de los equipos y el siniestro de los GTM».


En el curso del coercitivo H. solicitó el embargo y retención de los GTM que denunció se encontraban en la carrera 5ª Calle 103 Parqueaderos La Estación en Ibagué y recayó en siete (7) GTM que quedaron «en poder de Carolina C.L. en depósito provisional y gratuito» según diligencia de embargo y secuestro del 28 de julio de 2014, quien «actuando en nombre y representación legal de H. , según se advierte en el documento, el 1º de agosto de 2014 celebró con GNI un contrato de transporte para el suministro de cinco portacontenedores» que «correspondían a los embargados y secuestrados a GMC», por una duración de seis meses, sin que se le comunicara al secuestre designado.


Sin saber de la existencia de tal acuerdo, solicitó en dicho trámite requerir al auxiliar para que se manifestara sobre su gestión y pusiera a disposición los depósitos judiciales por el producido de los bienes, ya que por rumores sabía que estaban siendo utilizados y «uno de ellos había sufrido un accidente entre la vía de Villavicencio y Yopal al ser operado por terceros». También pidió información directamente sobre el particular a GNI el 1º de febrero de 2015, que el 24 próximo le contestó que «el GTM siniestrado correspondía al de serie C093400022» y que «llegó a sus manos en virtud al contrato celebrado con H.»., pero sin indicar «la gravedad y los daños que sufrió».


El secuestre, en atención a los requerimientos del juzgado, el 26 de marzo de 2015 aportó el acuerdo entre H. y GNI, con «la rendición de cuentas que le presentó C.C.L., quien (…) consignó en dos títulos judiciales $115.000.000 y $110.720.000 por concepto, según ella, del producido del contrato antes señalado en un período de seis meses a $9.500.000 mensuales menos deducciones», cuando debían ser $285’000.000, como oportunamente lo expuso. También allegó un dictamen relacionado con el siniestro ocurrido el 1° de febrero de 2015 que descartaba deficiencias del GTM y desarrollaba «las hipótesis del accidente que presuntamente sostuvieron GNI y H.»..


Al relevo del auxiliar, su reemplazo acordó el 15 de mayo de 2015 la entrega a GMC «a título de arrendamiento, de los cinco GTM que para entonces estaban ubicados en el Parque Logístico Oikos de Ibagué», lo que se materializó el 18 de junio postrero según acta suscrita por aquel y sendos representantes de GMC y GNI en la que se autorizó el retiro de las instalaciones de la última. Esa misma data el secuestre y el vocero de GMC «firmaron un acta de entrega al segundo de los GTM identificados con los números de serie: C093400022 y C113400047» a título gratuito y con la advertencia de que «ambos GTM estaban siniestrados».


Desde el 24 de noviembre de 2014 «TOG, GMC y G. (…) notificaron a La Previsora de los hechos que limitaban la tenencia de los equipos por parte de H., indicándole que los equipos habían sido retenidos ilegalmente por esta empresa y la invitaron a que por sus medios efectuara la inspección» para que estableciera sus «condiciones físicas», pero no se obtuvo respuesta. Con posterioridad, el 15 de abril de 2015, «G. informó a La Previsora el siniestro ocurrido el 1º de febrero de 2015 sobre el GTM con serie C093400022», que le fue «notificado a ella por GNI en respuesta al derecho de petición del 24 de febrero de 2015», mientras que el 23 de junio siguiente «TOG informó a La Previsora (…) el siniestro ocurrido sobre el GTM identificado con serie C113400047», del cual tuvo conocimiento el 18 previo.


La Previsora objetó ambas reclamaciones el 30 de agosto de 2016 «en razón a que la variación del riesgo no fue oportuna y verazmente...

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