SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002022-00050-01 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002022-00050-01 del 17-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 5451822080002022-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15469-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC15469-2022


Radicación nº 54518-22-08-000-2022-00050-01

(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que O.I.J.M. y H.S.S. le instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Chinácota, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2020-00114.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al primero de los estrados mencionados «dej[ar] sin efecto y valor la providencia que confirmó la primera instancia y las actuaciones que de ella pendan» y, consecuencialmente, que «proceda a resolver el recurso de apelación [interpuesto por ellos contra el fallo de primer grado], de acuerdo con lo que demuestran las pruebas practicadas» en el asunto de la referencia.


En compendio adujeron que en su condición de «pequeños comerciantes», pues tienen una pequeña cafetería en el municipio de Chinácota, los esposos S.L.P. y Gladys Cecilia M.G. les hicieron tres préstamos de dinero; los dos primeros de «$10.000.000» y el último por «$18.500.000», con una tasa de interés del «6% mensual», créditos respaldados con igual número de «letras de cambio», suscritas el 20 de abril y 8 de diciembre de 2018 y 23 de marzo de 2019, respectivamente, «intereses que pagaban cumplidamente (…) hasta que se presentó la pandemia», dado que esta les hizo «cerrar» el negocio.


Indicaron que sus acreedores no «consideraron» su situación económica ni aceptaron restablecer los pagos una vez pudieran reabrir el establecimiento de comercio, por lo que los demandaron ejecutivamente (rad. 2020-00114), asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad libró «orden» de apremio en su contra (31 ag. 2020).


Formularon en tiempo excepciones de mérito (pago, usura, falta de legitimación en la causa por activa, acción temeraria y mala fe), para cuya demostración aportaron una «grabación hecha a los prestamistas donde aceptaban que cobraban intereses al 6% y que los demandados pagaban mensualmente» y solicitaron la práctica de los testimonios de «la persona que realizó la grabación y que a su vez es testigo directo del pago de los intereses y [la de su consorte quien también fue] testigo presencial [de dicho] pago», esto es, su hija Z.A.S.J. y su yerno José Luis Rodríguez Valderrama.


Señalaron que el despacho «no decretó la grabación en razón de ser ilegal por no haber sido autorizada por los prestamistas demandantes» (2 mar. 2021), determinación que apelaron, sin suerte, ya que el superior la ratificó (13 abr.); no obstante, en el auto manifestó que «ese hecho se podía probar con la persona que grabó o con testigos del pago de intereses».


Arguyeron que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se escuchó la declaración de la convocante M.G., «quien manifestó que ellos cobraban intereses pero legales pero sin manifestar el porcentaje, también (…) que a los demandados le prestaba dinero porque eran cumplidos en el pago de intereses», así como los «testimonios de descargos, quienes afirmaron el pago de intereses a los prestamistas mensualmente, por parte de los demandados, [los cuales] unas veces iban a pagar a la casa de [aquellos], [y] cuando iban [éstos] hasta la cafetería ahí se les pagaba, pero sin entregar recibo», por lo que recibidos los alegatos de conclusión, la iudex «declaró no probadas las excepciones propuestas, en razón a que el apoderado de [la parte] demandante tacho de sospechosos a los testigos [del extremo pasivo] por ser familia» y, por tanto, dispuso seguir adelante el cobro (26 may.).


Combatieron dicha directriz a través del remedio vertical, pero el ad quem la respaldó, «con el mismo argumento en cuanto a la tacha de los testigos de los demandados» (9 may. 2022).


Sostuvieron que las jueces accionadas incurrieron en «vía de hecho» por «defecto fáctico», al no valorar «las pruebas presentadas por [ellos] en su conjunto y no individualmente como lo hicieron, no teniendo en cuenta que (…) son la parte débil del negocio jurídico que dio origen a la firma de los títulos valores, que el demandante se aprovechó de su condición dominante en esa relación, (…) que entre un préstamo y el siguiente trascurrió un tiempo considerable, [por lo que] no puede ser posible que esta clase de prestamistas sigan haciendo un préstamo tras otro a personas que según ellos no habían pagado los intereses del préstamo inmediatamente anterior, [como tampoco] la declaración de los testigos solo por el hecho de haberlos tachado de sospechosos, siendo que su declaración concuerda con lo dicho en la grabación, con las reglas de la experiencia en esta clase de negocio».


2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y Promiscuo Municipal de Chinácota defendieron la legalidad de sus actuaciones.


Saúl Leal Parada y G.C.M.G. se opusieron al auxilio, «por AUSENCIA DE VULNERACIÓN o AUSENCIA DE QUEBRANTAMIENTO A DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Pamplona denegó el ruego, con fundamento en que «en la providencia atacada la funcionaria judicial [acusada] efectuó un razonamiento consecuente, lógico y suficiente de los medios de convicción -para lo que interesa en este evento, de las aportadas por los demandados por ser éstas las cuestionadas», razón por la que «no se incurrió en el defecto fáctico que de la lectura del escrito de tutela...

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