SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00320-01 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00320-01 del 17-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00320-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15474-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC15474-2022 Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00320-01

(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, en la tutela que S.L.H.M. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Sexto y Décimo Civiles Municipales de esa urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00520 y 2014-0359.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se «[declare] la NULIDAD SUPRALEGAL de la decisión de fondo de fecha 28 de junio de 2022 adoptada (…) en el trámite de segunda instancia (apelación) del proceso ejecutivo hipotecario de S.H. contra R.H.R. y PAULINA RAMIREZ GOMEZ, radicado 520 de 2019 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (…)», y en consecuencia, se ordenara al estrado confutado que «profiera la sentencia que en derecho corresponda».


En apoyo adujo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta terminó el juicio hipotecario formulado por Luis Eduardo Gaitán contra R.H.R. y Paulina Ramírez Gómez (nº 2014-0359) «el mismo día de la audiencia inicial con fundamento en que ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni sus apoderados se presentaron a la audiencia» (22 may. 2017), apartándose, en su criterio, «de lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso en su numeral 3, inciso 3º y no concedió terminó para presentar justificación de la incomparecencia (…)».


Señaló que, teniendo en cuenta que ese juzgado «no concedió los tres (3) días de ley para justificar la ausencia, sino que ordenó la terminación del proceso en la misma audiencia, durante el término de este proceso ejecutivo hipotecario se interrumpió la prescripción al tenor de los artículos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.», cedido el crédito a él, demandó en acción «hipotecaria» a R.H.R. y Paulina Ramírez Gómez ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (rad. 2019-00520) quien libró mandamiento de pago (19 jul. 2019).


En esa lid, el extremo pasivo excepcionó la «prescripción del título ejecutivo» y el despacho, mediante sentencia anticipada, «[Declaró] la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva (…), con fundamento en que el proceso anterior (del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta) había terminado por inasistencia de las partes a la audiencia del artículo 372 del C.d.P. y que en consecuencia no se había interrumpido él término de prescripción» (25 sep. 2020); decisión que el superior convalidó (28 jun. 2022).


Aseguró que el ad quem «no tuvo en cuenta los argumentos de [su] apoderado», ni tampoco el precedente «constitucional sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC18105-2017. Radicado 11001-22-10-000-201700633-01, artículos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.», de ahí que, conculcó sus prerrogativas «al interpretar y afirmar que la terminación del proceso que no interrumpe la prescripción es la que se profiere en la misma audiencia del artículo 372 del C.d.P., desconociendo que la terminación del proceso que no interrumpe la prescripción es la que se profiere por auto con posterioridad a la audiencia y cuando pasados los tres (3) días después de la misma no se justifica la incomparecencia».


Alegó que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico», debido al «desconocimiento o la indebida apreciación probatoria, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba de la certificación del título ejecutivo de una manera razonable y resolvieron a su propio capricho, concluyeron diferente a lo establecido en las normas y en la jurisprudencia», por lo que «están dando una errada interpretación al artículo 95-7 y 372- 4 del C.G. del P. y contrariando la jurisprudencia actual», inobservando que «las normas antes mencionadas son de orden público y de estricto cumplimiento, no se pueden interpretar a capricho del juzgador [y] NO PUEDEN AFIRMAR QUE LA INCOMPARECENCIA FUE INJUSTIFICADA para predicar la no interrupción de la prescripción extintiva».


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «de la lectura de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar, no [encuentra] que exista vulneración alguna por parte de [esa] Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho».


El Sexto Civil Municipal allegó link de acceso al expediente.


Paulina Ramírez Gómez y R.H.R., se opusieron al resguardo, por cuanto, «[n]o existe[n] entonces razones válidas para que se acceda a las presuntas vías de hecho, que no existen y que son alegadas por el señor S.L.H.M., que puedan afectar notoriamente el trámite y las decisiones [tomadas]».


Luis Eduardo Gaitán dijo que «si es cierto ante la ley y ante D. es que el proceso [suyo] del juzgado 10 si se terminó en el día de la audiencia y [le] parece injusto que vayan a decir ahora que el proceso terminó después y que por esa razón la hipoteca no sirve, las cosas no son así».


3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego por encontrar razonable la determinación confutada y, «frente al argumento consistente en que la juez de instancia al momento de fallar no tuvo en cuenta lo que frente a la terminación por inasistencia expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18105-2017», advirtió que «contrario a lo referido por el aquí accionante el objeto de la apelación, no era la debida o indebida terminación del proceso hipotecario tramitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, sino establecer sí en el proceso que fue nuevamente radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, operó o no el fenómeno de la interrupción, lo que evidentemente como se expuso en líneas precedentes no aconteció, por lo que mal podía la juez de instancia entrar a analizar argumentos relativos a si ante el primero de los juzgados referidos se había o no realizado un efectivo control de términos (…)».


4.- Replicó el precursor con los mismas alegaciones inaugurales, pidiendo a esta Corte «concrete el estudio constitucional en referencia a que las normas mencionadas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, que no podían dejar de tenerse en cuenta por las juzgadoras», especialmente, «lo referente al artículo 372 – 4 del C.G.P. [que] ha sido desconocido flagrantemente por los Juzgados accionados al no tenerse en cuenta que el Juzgado Décimo Civil de Cúcuta termin[ó] el inicial proceso ejecutivo hipotecario el día de la audiencia y no con posterioridad como lo ordena la norma, en consecuencia, que la PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA SI SE INTERRUMPIO Y NO SE TUVO EN CUENTA ESTE HECHO DE ORDEN LEGAL»; tópico éste último en que sintetizó «la violación invocada, lo cual no ha sido analizado por los juzgados accionados como tampoco por la acción de tutela en primera instancia».


CONSIDERACIONES


1.- Aunque el promotor critica también el veredicto del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (25 sep. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe (28 jun. 2022), al cerrar el debate suscitado.


2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del proveído opugnado, debido a que carece de razonamientos subjetivos, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia...

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