SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00775-01 del 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00775-01 del 21-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00775-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14085-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC14085-2022

Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00775-01

(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que M.E.G.G. le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Inspección Central de Policía, la Alcaldía y la Personería, todos de Plato – M., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B..


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «dignidad humana», «posesión», «bloque de constitucionalidad» y «tutela efectiva«, para que se ordenara a los accionados «(…) volver todas las cosas a su estado anterior a la diligencia de entrega» de 15 de septiembre de 2022 y, «se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación por daño en bien ajeno».


En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., en el quirografario que el Banco BBVA S.A. (actual cesionario Germán Javier P.H.) promovió contra Carlos Aurelio Marenco Alarcón (rad. 2008 00108), aprobó el remate y adjudicación a favor de P.H., del predio con matrícula inmobiliaria n° 226-22661 de Plato - M. y, en consecuencia, dispuso su entrega (19 abr. 2022), para lo cual comisionó al Promiscuo Municipal de dicha sede (12 jul.), quien a su vez delegó a la Inspección Central de Policía del lugar, que adelantó la labor encomendada el 15 de septiembre hogaño.


Afirmó que en esa actuación se incurrió en vía de hecho, porque: i) No se le permitió participar a pesar que desde hace más de 10 años es «poseedora de buena fe» del inmueble, negándosele cualquier medio de defensa u oposición; ii) «No se puede delegar lo que ya fue delegado»; iii) No estuvieron presentes el ICBF ni la Personería aun cuando el bien estaba habitado por menores de edad; iv) No era viable la «entrega directa» de que trata el artículo 456 del Código General del Proceso, en tanto el secuestre designado falleció y no se nombró uno nuevo que lo «entregara directamente al rematante»; v) No se identificó la heredad, que resaltó, «no corresponde a la rematado» y, vi) La vivienda que estaba construida «fue destruida por el Inspector».


2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de B. dijo que remitió el expediente 2008-00108 a los Juzgados de Ejecución Civil desde el 29 de enero de 2014.


El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató lo surtido en el juicio controvertido, enfatizando que «desconoce las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la diligencia cuestionada, puesto que el comisionado no ha remitido la actuación correspondiente».


El Segundo Promiscuo Municipal destacó la inviabilidad del auxilio, debido a que «la subcomisión si es permitida siempre y cuando se ajuste a lo establecido en el artículo [37 del C.G.P.] (…) como acaeció en este caso».


La Alcaldía Municipal de Plato defendió la legalidad del proceder del Inspector de Policía, quien surtió la «diligencia» bajo los lineamientos del canon 456 del Código General del Proceso.


El Inspector de Policía afirmó que «No es cierto que se haya[n] vulnerado» las garantías iusfundamentales de la precursora, si se tiene en cuenta que «se le informó sobre el objeto de la (…) diligencia y se le negó el derecho a la oposición según lo establecido por el mismo juzgado de origen (…) [y] el artículo 456 del Código General del Proceso», la Personería Municipal sí acudió a la «entrega», la presencia de niños en la misma se empleó por la actora para dilatar el procedimiento y, no mandó «la destrucción de la vivienda», en tanto dicha directriz la impartió el «adjudicatario a sus trabajadores, una vez se le h[izo] entrega efectiva del bien inmueble ya desalojado voluntariamente por quienes la estaban poseyendo».

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