SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91524 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91524 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente91524
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3758-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3758-2022

Radicación n.° 91524

Acta 40


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA ALVARADO VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente pidió se declarara la «ineficacia y/o nulidad» de la afiliación a Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Protección S.A, así como la nulidad del acto expedido por Colfondos S.A. que reconoció la pensión. Además de algunas declaraciones, pidió condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, y a esta, a activar su afiliación sin solución de continuidad, recibir los valores, actualizar la historia laboral, reconocer y pagar la pensión de vejez, y las costas procesales (fls. 67 al 85).


Relató que nació el 24 de agosto de 1959, y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 8 de septiembre de 1983. Que Colfondos S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A. no le advirtieron que para poder pensionarse en el régimen de ahorro individual (RAIS) debía cumplir los supuestos previstos en el anexo 7 del proyecto de ley 155 de 1992, por el que se creó el sistema de ahorro pensional; tampoco, le advirtieron que debía contar con el capital necesario para obtener una mesada en condiciones similares al régimen de prima media (RPM).


Afirmó que el 2 de mayo de 1995, se trasladó a C.S., sin que dicha entidad le hubiera ilustrado acerca de las diferencias, las ventajas, desventajas, ni le hubiera entregado una proyección de su mesada en cada uno de los regímenes; por ello, no tomó la decisión de manera informada, autónoma y consciente. Adujo que solo fue informada de que podía pensionarse a cualquier edad, con una mesada superior a la que obtendría en el RPM; tampoco, le advirtió que le cobraría una comisión por la administración de sus recursos, ni sobre la imposibilidad de traslado cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad, ni que el monto de la mesada dependía del capital acumulado y los rendimientos financieros.


Mencionó que durante su vinculación a Colfondos S.A., no recibió asesoría periódica, ni información relacionada con los cambios en las perspectivas económicas para obtener el capital necesario. Señaló que el 29 de julio de 2005, se afilió a Protección S.A., el 20 de junio de 2007 a Old Mutual S.A., y el 1 de enero de 2014 retornó a Colfondos S.A., quienes también incumplieron el deber de información.


Precisó que C.S. le reconoció la pensión de vejez a partir de febrero de 2017, en cuantía de $3.652.150, que dista considerablemente con la que obtendría en Colpensiones, que ascendería a $8.423.466.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad de traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones. Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, y el deber de información que recae sobre las AFP privadas (fls. 124 al 144).


Sostuvo que los requisitos de validez del cambio de régimen se acreditan con la firma del formulario de traslado de forma libre, voluntaria y sin presiones; que a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la manifestación por escrito de elección y permanencia en cualquier régimen es suficiente y que, para acceder a la pensión de vejez se debe acreditar los requisitos previstos en aquel estatuto, que no los del proyecto de ley 155 de 1992, en tanto este no tiene validez jurídica, ni fuerza vinculante. Dijo que no le constaba lo demás.


O.M.S. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo, cobro de lo debido y buena fe. Aceptó la afiliación de la actora (fls. 155 al 163).


Explicó que la información que le brindó a la accionante al momento de la afiliación, se atuvo a las normas e instrucciones de la Superintendencia Financiera, de suerte que las condiciones en que surgió tal acto no fueron caprichosas, sino el resultado de aplicar las normas que regulan el RAIS. Agregó que cuando la actora se hizo afiliada suya, venía de Porvenir S.A., de donde se sigue que conocía las características del RAIS, solo que buscó nuevas ofertas dentro del mismo régimen.


C.S. se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de declaratoria de ineficacia. Admitió la fecha de nacimiento, el cambio de régimen, y su retorno el 1 de enero de 2014, así como el reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 176 al 190).


En su defensa, argumentó que informó a la demandada las ventajas y desventajas de su decisión, como da cuenta el formulario de afiliación, en tanto allí quedó registrado que lo firmó de manera libre, voluntaria e informada. Precisó que mediante oficio BP-R-I-L-24838-01-17 de 17 de enero de 2017, le reconoció la pensión de vejez, en una mesada inicial de $4.270.000, y afirmó que no le constaba lo demás, por tratarse de situaciones que le resultaban ajenas.


Protección S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A., y buena fe. Admitió la afiliación de la demandante (fls. 228 al 234).


Acotó que la información brindada a sus afiliados se ciñe a las disposiciones legales, y la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera. Afirmó que es insólito pensar que la actora firmó el formulario sin entender su contenido y sin recibir asesoría, pues se trata de una persona completamente capaz; anotó que para la fecha en que se hizo afiliada suya, le informó sobre su derecho de retractación (artículo 3 del Decreto 1161 de 1994).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones y no impuso costas (fls. 272 al 274).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandante apeló. El Tribunal mediante la sentencia gravada confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la actora y a favor de Colpensiones.


Centró el problema jurídico en verificar si procedía la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; en ese propósito, analizó el contenido de los documentos allegados. Dedujo probado que la accionante afilió al ISS el 8 de septiembre de 1983, que el 2 de mayo de 1995 se trasladó a Colfondos S.A, el 20 de junio de 2007 se afilió a Skandia S.A., hoy O.M.S., y el 1 de enero de 2014 regresó a Colfondos S.A.


Así mismo, encontró demostrado que el 18 de octubre de 2016, el actor solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el formato de autorización de traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual a Mapfre S.A., entidad encargada de administrar su pensión en la modalidad de renta vitalicia.


Resaltó que en el formulario aludido, la accionante precisó que Colfondos S.A. le explicó «con claridad y suficiencia todos los derechos y obligaciones, consecuencias y responsabilidades que me corresponden al momento de ejercer libremente mi derecho a pensionarme», y que «libremente he escogido optar por pensionarme bajo la modalidad de renta vitalicia pues de acuerdo con mi propio análisis, es la modalidad que más me conviene».


Que por oficio BP-R-I-L-24838-01-17 de 17 de enero de 2017, Colfondos S.A. le comunicó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del mes siguiente, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, bajo la modalidad de retiro programado, sin negociación de bono pensional; le informó que la pensión sería de $4.270.000, que recalcularía todos los años, en 13 mesadas.


En ese orden, coligió que las pretensiones debían negarse, dado que tenía un derecho adquirido desde febrero de 2017, cuando C.S. le concedió el estatus de pensionada, condición imposible de modificar por vía de la ineficacia, en tanto esta procede únicamente cuando se tiene la calidad de afiliado.


Sostuvo que el incumplimiento del deber de información, se contrarresta con los demás elementos de juicio, que dieron cuenta de que conocía las condiciones pensionales del RAIS; tanto, que permaneció afiliada 11 años, y pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, que obtuvo a partir de febrero de 2017, sin reparo alguno; por el contrario, como expresión de su conocimiento y aceptación la admitió, y posteriormente reclamó el pago del retroactivo y «la mesada pensional» (fl. 196).


Aludió a las consideraciones que emitió en un caso de similares ribetes, y concluyó que no procedía el traslado de régimen, toda vez que la actora no ostentaba la calidad de...

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