SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00523-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00523-01 del 24-11-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00523-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15807-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15807-2022

Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00523-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de custodia, regulación de visitas y alimentos nº “2021-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso, la familia y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que el «15 de enero de 2021 (…), por intermedio de apoderado judicial radiqué demanda ordinaria de solicitud de custodia compartida, asignación de visitas y ofrecimiento de alimentos a favor del menor “F” [de 4 años de edad], cuya madre es la señora “A”», solicitando «“se decrete como medida cautelar (…), una cuota alimentaria (…) conforme con el ofrecimiento realizado (…), y de igual forma se fije un régimen de visitas de manera provisional hasta tanto se profiera sentencia”».


Que «por reparto correspondió al Juzgado (…) de Familia de “Y” [quien] en auto del día 20 de enero de 2021, admitió la demanda y fijó una cuota alimentaria provisional y con relación a la solicitud de visitas, estimó “practicar la entrevista al menor (…)”», y tras la notificación de la demandada, se estableció «que había cambiado su domicilio con el menor, hecho que para mí era desconocido», por lo que, con «auto del 1° de septiembre de 2021, el Juzgado (…) de Familia de “Y” declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la ciudad “X”».


Que mediante «resolución 011 del 17 de septiembre de 2021», la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal (…), reglamentó provisionalmente [y de manera presencial] las visitas por él deprecadas, «más, sin embargo, a la fecha de hoy, más de un año después, la madre del menor no ha permitido ni una sola visita, es decir, siempre ha incumplido la indicada orden administrativa», pues el Juzgado “00” de Familia de “X”, «mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021», avocó conocimiento del juicio y sobre las visitas, dijo que «para un mejor proveer (…), habrá de decretar la práctica de sendas visitas sociales en los lugares de residencia de las partes».


Que pese a sus requerimientos y a los realizados por otros intervinientes, y a que en el expediente ya obran los informes de trabajo social practicados a la residencia de la madre en “X” y del padre en “Y” -este último presentado a través de comisionado «el pasado 8 de agosto de 2022»-, el despacho accionado se ha abstenido de fijar las visitas provisionales respecto de su hijo.


Que en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 28 de septiembre de 2022, «de manera oficiosa» el querellado decretó «valoración psicológica o psiquiátrica» tanto al padre como a la madre del niño, «a fin de establecer los rasgos de personalidad de los mismos [y] exhorta a la demandada [para que] mientras se toma la decisión de fondo (…), se permita restablecer esos canales de comunicaciones del menor con su padre», y enseguida procedió a suspender la audiencia hasta que se allegaran esos resultados, decisión frente a la cual su apoderado le reiteró pronunciarse sobre la fijación de visitas provisionales, a lo que «sin ningún tipo de análisis, ni ejercicio considerativo resolvió negarla».

3. Pretende que «se le ordene al despacho accionado que en un término no mayor a 48 horas resuelva la medida cautelar de visitas provisionales, presentada con el escrito de demanda desde el día 15 de enero de 2021, y que a la fecha no ha sido resuelta»; subsidiariamente, que «como mecanismo transitorio, profiera una orden de visitas temporales para el suscrito y mi menor hijo (…), hasta que el accionado emita una sentencia de fondo».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez “00” de Familia de “X”, informó, en lo pertinente, que «en acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2022, se decretó la práctica de valoraciones psicológicas a las partes (…) y así establecer los elementos probatorios y garantizar los derechos del menor. De la misma forma, en dicha audiencia se resolvió no acceder a la solicitud de medida provisional de visitas, hasta tanto no se allegarán las valoraciones psicológicas decretadas de oficio. Sin embargo, (…) se exhortó a la parte demandada, a que propicie y reestablezca los canales de comunicación [entre el padre y el niño], por medio de videollamadas y llamadas telefónicas, los días martes, jueves y viernes, en el horario de 6:00 pm en adelante, sin que afecte sus horas escolares y de descanso, con el fin de establecer el contacto periódico con el niño y establecer un acercamiento entre ellos, en tanto el despacho toma una decisión de fondo dentro del presente proceso».


Pidió declarar la «improcedencia» de la tutela, pues al proceso «se han imprimido las actuaciones necesarias [y] no puede pretenderse emplear la presente acción constitucional para desplazar del conocimiento y resolución que por ley le corresponde a su juez natural»; además, «no se advierte que con el proceder del Juzgado se vulnere o se amenace derecho o derechos de estirpe constitucional, (…), amén de que este despacho ha resuelto lo que en derecho correspondía (…)».

2. “A”, en su calidad de demandada en el pleito cuestionado, expuso que existen «razones» suficientes para apoyar la decisión de que no se reglamenten aún las visitas del padre a su hijo, pues están «orientadas a la protección de la vida e integridad de mi hijo, de mi familia y mía», empezando porque la situación acá descrita, ha sido debatida y resuelta ante distintas autoridades administrativas y judiciales de “Y” y “X”, según sendos pronunciamientos emitidos en los años 2021 y 2022.


Aseveró que el actor «ha ejercido un sistemático y permanente acoso y amenazas contra mi hijo, contra mí, e indirectamente contra mi familia. De manera puntual ha amenazado de muerte a la suscrita, la nana, y a mi menor hijo; así como ha amenazado llevárselo por la fuerza, como también (…), ventilando nombres, fechas, videos de nuestra residencia en redes sociales; lo cual nos expone a violencia o agresiones anónimas del público a las que estas se dirigen. En virtud de ello, tengo medida de protección expedida por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 28 de octubre de 2021», y que por ello, «como madre y profesional de la psicología, habiendo compartido la crianza del menor mientras convivimos, considero que [él] no es idóneo para responder por sí solo del cuidado del niño [puesto que] a lo largo de este proceso, ha mostrado evidentes fluctuaciones y picos emocionales, los cuales se reflejan y materializan a través de sus conductas obsesivas, compulsiones, acoso, tergiversación de hechos, entre otras conductas que podrían enmarcarse en un posible trastorno de la personalidad».


2. La Defensora de Familia del ICBF – Regional (…), coadyuvó la acción a fin de que regulando las visitas provisionales se garantice «el mantenimiento de las relaciones paterno-filiares [y] el acercamiento a través de encuentros virtuales o por cualquiera de los medios tecnológicos disponibles, mientras se lleva a cabo la audiencia que defina mediante sentencia...

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