SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125295 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125295 del 02-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2022
Número de expedienteT 125295
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12146-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP12146-2022

Tutela de 2ª instancia No. 125295

Acta No. 175


Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo del 11 de julio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 2° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Valledupar.


La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy de Florencia – Caquetá, la Fiscalía 01 Especializada -Gaula-, Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.


ANTECEDENTES



Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:



1. Del 1° al 5 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, orden y procedimiento de registro y allanamiento, incautación de elementos, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal No. 200016001086-201900444 adelantado contra HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ y otros.


En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía 1ª Especializada Gaula de Valledupar imputó al accionante y sus demás compañeros de causa la comisión, a título de coautores, del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal. Los procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusión, la que se viene cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy de Florencia -Caquetá-.


2. Posteriormente, el apoderado judicial de HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.


3. El asunto correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de abril de 2022, negó la pretensión de la defensa de NOVOA MARTÍNEZ.


La base de la decisión se cimentó en que, en ese caso, para efecto de la contabilización de términos para la libertad resultaba aplicable el numeral 4° del artículo 317A de Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. En esa medida, no encontró satisfecho el presupuesto temporal de la norma (400 días), toda vez que habían transcurrido apenas 140 días desde la imposición de la medida privativa de la libertad.


4. El postulante apeló la decisión. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la providencia impugnada con similares fundamentos.


5. Sustentado en ese marco fáctico procesal, HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ acude a la acción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder la libertad por vencimiento de términos.


Acusa a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en los defectos de orden fáctico y sustantivo:


5.1. El vicio fáctico lo sustenta en la omisión de sustentar probatoriamente la decisión de aplicar el término previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, toda vez que el ente acusador, en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que respaldaron la imputación de cargos, no mencionó que el delito atribuido a NOVOA MARTÍNEZ se perpetró en el marco de un Grupo de Delincuencia Organizada.


Además, refiere respecto de la providencia de segunda instancia, que el juzgador se centró en la noción de Grupo de Delincuencia Organizado, pero no se detuvo a analizar concretamente la imputación fáctica y jurídica realizada por el ente acusador.


5.2. La incursión en el defecto sustantivo la fundamenta en la aplicación indebida de la Ley 1908 de 2018 para resolver la libertad por vencimiento de términos, debido a que en la imputación jurídica realizada por la fiscalía no se mencionó esa norma y la misma no guarda relación con la situación fáctica atribuida.


Argumenta, además, que la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado no implica, per se, la estructuración de un Grupo de Delincuencia Organizado, pues ese tipo de organizaciones se distingue por ejercer un poder y un control territorial ocupando espacios rurales o urbanos que debería ocupar el Estado y no lo hace, donde existe una identidad propia de la organización jerárquicamente, planificación de sus actividades delictivas.


6. Resalta que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar, con providencia del 13 de mayo de 2022, dejó en libertad por vencimiento de términos a los demás imputados (Alejandro Martínez Arias, F.C.C. y Wessly Palacios Mena), vinculados al proceso penal con idéntica situación fáctica y jurídica a la suya, bajo el supuesto que la fiscalía no les informó, en la audiencia de formulación de imputación, de la vinculación al proceso como miembros de un GDO.


Además, los hechos jurídicamente relevantes estuvieron encaminados a acreditar, únicamente, la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, por tanto, insiste que no resultaba aplicable la Ley 1908 de 2018.


7. Con fundamento en estos hechos y argumentos, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se conceda la libertad por vencimiento de términos, al haberse superado el lapso previsto en el numeral 4°, parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 120 días contados desde la formulación de imputación, sin haberse presentado el escrito de acusación.


Subsidiariamente, solicita la nulidad de las decisiones adoptadas por los Juzgados 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar Cesar y 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar “por los errores en los que incurrieron ambas instancias al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos y se ordene que de manera inmediata, se profiera una nueva decisión inaplicando el contenido de la ley 1908 de 2018, es decir, que se contabilicen los términos del artículo 317 y no los del 317 A de la Ley 906 de 2004.


ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 24 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:


1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar informó que el 26 de mayo de 2022 confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos del accionante, adoptada el 21 de abril del mismo año por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Garantías de esa ciudad.


Resaltó que resultaba procedente la contabilización de los términos para la libertad provisional a la luz del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1908 de 2018, pues la fiscalía aludió a la pertenencia del tutelante a un grupo delictivo organizado, aunque no señalara explícitamente la aplicación de la Ley 1908 de 2018.


Expuso, además, que el promotor de la acción omitió la acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, resultando claro que pretende proponer una instancia adicional de debate para insistir en la concesión de la libertad.


Solicitó, en consecuencia, que se desestimen las...

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