SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90574 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90574 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente90574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3748-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3748-2022

Radicación n.° 90574

Acta 40


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANALIDA VARGAS IDARRAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2020, en el proceso que adelantó contra el JARDÍN INFANTIL CHINCHINÁ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA.



  1. ANTECEDENTES


Analida Vargas Idarraga demandó al Jardín Infantil Chinchiná y solidariamente al ICBF, con el propósito de que fueran condenados a: reintegrarla a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación y a pagarle los salarios adeudados, auxilio de transporte, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio, calzado y vestido de labor, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización moratoria, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relató que: se desempeñó como madre comunitaria desde el año 1996 hasta el 2005, por lo que fue incluida en virtud de la Ley 1607 de 2012 en el programa de atención a niños de escasos recursos denominado de Cero a Siempre atendido por el ICBF, para lo cual suscribió contrato de trabajo con el Jardín Infantil Chinchiná con vigencia del 26 de enero al 31 de octubre de 2016.


Manifestó que ha estado continuamente incapacitada desde el 18 de abril de 2016 hasta el mismo día y mes de 2017 por varias patologías, principalmente por hernia discal C3-C4, C4-C5 y C6-C7 y, artrosis unicovertebral C6-C7, a pesar de lo cual el jardín infantil le terminó el contrato de trabajo el 31 de octubre de 2016, por lo que instauró acción de tutela que fue decidida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná quien declaró la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral y le ordenó a su empleador que la reubicara en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su vinculación «y en el caso (sic) no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud», además del pago de un salario mínimo desde la notificación de dicha sentencia y hasta su reubicación, conminándola a iniciar la acción laboral dentro de los 4 meses siguientes, lo que no cumplió por negativa de su apoderada judicial.


Precisó que las entidades llamadas a juicio solo pagaron la indemnización equivalente a 180 días de salario que impuso ese despacho judicial en la decisión de la acción constitucional y, que le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 20 de marzo de 2018 en dictamen n.° 011870-2018, en porcentaje de 33.61%.


Informó que a su vez el citado jardín infantil suscribió contrato de aporte con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con las mismas fechas de inicio y terminación que las de su contrato de trabajo, del que «posee un seguro de salarios prestaciones e indemnizaciones laborales, con la compañía SEGUROS DEL ESTADO, póliza 42-44-101087766».


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de la demandante con el Jardín Infantil Chinchiná, así como la suscripción del contrato de aporte con este último y, la acción de tutela impetrada por la promotora del juicio.


En su defensa señaló que carece de responsabilidad y competencia respecto a la presunta vulneración de los derechos de V.I., toda vez que de conformidad con la normatividad vigente, las madres comunitarias no tienen la calidad de empleadas públicas ni trabajadoras oficiales de la entidad, habida cuenta que sus empleadores son las entidades administradoras del servicio, quienes son autónomas en el manejo de las relaciones laborales con su personal, por lo que no existe solidaridad con el ICBF.


Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad prestacional y, buena fe de la entidad demandada (f.° 97-97 cuaderno del juzgado).


Por su parte el Jardín Infantil Chinchiná representado a través de Curador Ad Litem, manifestó no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resulte probado en el juicio. Interpuso la excepción que llamó «CLÁUSULA GENERAL DE EXCEPCIONES» (f.° 249-250 cuaderno del juzgado).


El a quo en auto calendado de 23 de abril de 2019 (f.° 141-142 cuaderno del juzgado) dando respuesta solicitud elevada por la demandante en la que pidió requerir al ICBF «para que manifieste las razones por las cuales no realizó el llamamiento en garantía, por la póliza 42-44-101087766 (tomada con Seguros del Estado S.A.)» (f.° 140 cuaderno del juzgado), dispuso:


Vinculación:


Atendiendo lo informado al plenario por la parte demandante al folio 140 ib. (sic), al igual que lo informado por el I.C.B.F. al dar respuesta al hecho quinto del gestor, de conformidad con el documento que milita al folio 30 del paginario, considerando que las resultas del proceso pueden afectarle, SE ORDENA VINCULAR DE OFICIO al presente proceso ordinario laboral de primera instancia a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por tanto, SE ORDENA correr traslado a la vinculada por el término de diez (10) días, el que se surtirá mediante la notificación personal de este auto y la entrega de copias de la demanda (negrilla del texto).


La entidad aseguradora dio respuesta a los hechos de la demanda aceptando únicamente el relacionado con la suscripción del contrato de aporte entre el ICBF y el Jardín Infantil Chinchiná. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, así como a su vinculación oficiosa al proceso «por cuanto frente a la misma no se puede predicar una relación laboral directa».


Señaló que es cierto que existe una póliza de seguro que se suscribió con ocasión del contrato de aporte pero indicó que la misma «no está amparando a la demandante como trabajadora, está amparando el patrimonio del ICBF bajo ciertas condiciones contractuales estipuladas en el contrato de seguro» y, por lo mismo, el proceso se puede resolver sin su comparecencia, «lo que significa que no se cumplen los requisitos para que se tenga como litisconsorte necesario» y, que por esa razón era el citado instituto quien debía llamar en garantía a la compañía aseguradora, lo que obvió, omisión que no podía subsanar la parte actora, máxime cuando ninguna de las pretensiones va dirigida en su contra.


Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros del Estado SA para ser vinculada al presente proceso y, pago parcial y/o total de la obligación a cargo de Seguros del Estado SA y, las que llamó, improcedencia de la vinculación oficiosa de la aseguradora al presente proceso; inexistencia de solidaridad entre el Jardín Infantil Chinchiná y el ICBF; ausencia de cobertura del amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones; responsabilidad exclusiva del ICBF en el pago de las acreencias a la demandante; límite del valor asegurado y, la genérica (f.° 173-181 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de julio de 2020, en el que resolvió:


PRIMERO: Se declara probada la excepción de improcedencia de solidaridad formulada por el codemandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el citado Seguros del Estado SA.


SEGUNDO: Se declara que entre A.V.I. como empleada y, el JARDÍN INFANTIL CHINCHINÁ hoy CDI como patrono, se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 29 de enero al 31 de octubre de 2016, el cual fue terminado ilegalmente.


TERCERO: Se condena al JARDÍN INFANTIL CHINCHINÁ a pagar en favor de A.V.I., las siguientes sumas:


- $520.922 por concepto de cesantías

- $47.230 por concepto de intereses a la cesantía

- $520.922 por concepto de primas de servicio

- $260.461 por concepto de vacaciones


Adicionalmente, deberá el codemandado JARDÍN INFANTIL CHINCHINÁ, pagar los aportes pensionales de la demandante, por el período comprendido entre el 29 de enero y el 31 de octubre de 2016, en la cuantía que corresponda para una base de cotización equivalente al salario mínimo legal vigente en esa época; aportes que deberá hacer a Colpensiones, como se solicitó en la demanda.


Además, deberá éste demandado pagarle a la demandante, a título de sanción moratoria, $22.982.oo diarios desde el 31 de octubre de 2016 y hasta cuando el pago se verifique.


CUARTO: Se condena en costas al codemandado Jardín Infantil Chinchiná, las cuales se liquidarán por secretaría.


Inconforme la demandante, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 23 de octubre de 2020, en el que confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio en favor de Seguros del Estado SA.


El colegiado de instancia fijó como problema jurídico establecer si debió condenarse a Seguros del Estado SA, con fundamento en la póliza que expidió en favor del ICBF.


Refirió que «el Juzgado del conocimiento incurrió en un desatino jurídico procesal» al vincular de manera oficiosa a Seguros del Estado SA, «en condición de garante del asegurado del ICBF, pues el llamamiento en garantía es un acto que depende única y exclusivamente de las partes y en ningún caso le corresponde al Juez, así se despende de lo establecido en el artículo 64 del C.G.P.


Agregó que con independencia del error de orden procesal en el que incurrió...

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