SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127504 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127504 del 22-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127504
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15897-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15897-2022 Radicación N.° 127504 Acta 272

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de H.E.C.R., J.C.F.Y.E.P.F., contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo formulado contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. A. trámite se vinculó a la Estación de Policía de La Vega, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Del texto de la demanda de tutela y el contenido del expediente se concluye que HERACLIO E.C.R., J.C.F.Y.E.G.P.F. fueron condenados el 24 de mayo de 2021, a la pena de 47 meses de prisión y 100 s.m.m.l.v. de multa, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, por los delitos de Transferencia no consentida de activos agravada, falsedad en documento privado y corrupción privada, actuación en la que se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Como requisitos para acceder a la suspensión de la pena se determinaron: i) un periodo de duración de tres años; ii) cumplir las condiciones establecidas en el art. 65 del código penal; y iii) prestar caución prendaria real por un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. Añadieron los accionantes que el Juzgado 29 Ejecutor, el 3 de agosto de 2021, los requirió para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y que, el 28 de marzo de 2022, ordenó ejecutar la sentencia, por lo que profirió en su contra orden de captura, materializándose la aprehensión de E.C. RODRIGUEZ el 11 de octubre del presente año, pese a que en varias ocasiones habían enviado al despacho y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las pólizas que respaldan la caución.

6. Por lo anterior, consideran los accionantes que se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que solicitaron conminar al Juzgado 29 ejecutor y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que verifiquen la existencia de las pólizas de seguros dentro del proceso 110001600000020200232200.

7. Igualmente, enviar a la Estación de Policía de La Vega Cundinamarca, donde se encuentra detenido el accionante capturado E.C.R., el acta de compromiso para su firma.

8. Finalmente, decretar la libertad de H.E.C.R. y revocar la orden de captura emitida contra E.P.F. y J.C.F..

EL FALLO IMPUGNADO

9. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto los accionantes no lograron demostrar que hubiesen radicado ante el despacho accionado las mencionadas pólizas, además de que la titular del despacho rechazó rotundamente haber recibido los mencionados documentos.

LA IMPUGNACIÓN

10. El apoderado de los accionantes se quejó en primer término de los motivos que fundaron la decisión de primer nivel, que calificó como insuficientes.

10.1. Sin embargo, manifestó que H.E.C.R. fue dejado en libertad luego de cinco días de detención, tras verificarse la efectiva recepción del acta de compromiso debidamente diligenciada.

10.2. Informó que así también se dispuso respecto de J.C.F. y E.P.F..

10.3. En todo caso, se quejó del tiempo que fue recluido su defendido en la Estación de Policía de La Vega y solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por H.E.C.R., J.C.F.Y.E.P.F., contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

13. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:

«3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en...

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