SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68224 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68224 del 11-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expedienteT 68224
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14324-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



STL14324-2022

Radicación n.°68224

Acta 35


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JEANNETTH MARITZA CORREDOR DUITAMA contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Jeannetth Maritza Corredor Duitama promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna.


De lo expuesto en el escrito de tutela, así como en los demás documentos que integran el plenario de esta acción constitucional, se identificaron los siguientes antecedentes:


El 25 de julio de 2012, la accionante fue despedida de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A, pese a que tenía algunos padecimientos de salud.


De acuerdo con lo informado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante dictamen pericial emitido por la ARL SURA el 25 de septiembre de 2013, se determinó que la convocante padecía de cervicalgia, tendinitis del bíceps hombro derecho y edema localizado en miembro inferior y que tales patologías eran de origen común, dictamen que fue recurrido y confirmado, el 10 de enero de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quedando en firme el 26 de febrero de esa misma calenda.


La accionante promovió demanda ordinaria en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la que pretendía la declaración de la pérdida de su capacidad laboral de origen profesional y el pago de la pensión de invalidez. En el transcurso del proceso fue practicado un dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral a cargo de la Universidad CES, el que dictaminó que la demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 32,66% de origen profesional y que la misma se estructuró el 16 de abril de 2012, dictamen que fue acogido por ese despacho, el cual, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, ordenó el reintegro.


El 21 de agosto de 2020 la accionante presentó otra demanda ordinaria laboral en contra de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., en la que pretendía, exclusivamente, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses legales sobre la condena o en subsidio la indexación, causa de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (aquí accionado).


Al dar respuesta a la demanda, la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., formuló, entre otras, la excepción previa de prescripción, de las cuales corrió traslado a la parte actora mediante auto de 27 de julio de 2021, sin que dicha parte haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.



El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y declaró probada la excepción previa de prescripción, providencia frente a la cual la convocante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 20 de mayo de 2022, la confirmó.


La accionante considera que las providencias mediante las cuales se aceptó la excepción previa de prescripción son inconstitucionales, porque «la exigibilidad se debe contar desde la fecha en que el Juez Tercero Laboral de Medellín dictó fallo dentro del Radicado No. 2015-865, esto es, 14 de noviembre de 2017, en tal caso de no acogerse la fecha de la Sentencia del Juzgado Tercero, seria acogerse a la fecha del peritaje entregado por el Dr. M.P., esto es, 21 de julio de 2017, por lo tanto y al haber radicado la demanda el 21 de agosto de 2020, se hizo dentro de los tres años que ordena la Ley».


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que en el término dado por el despacho, emitieran un nuevo pronunciamiento que (i) tuviese en cuenta el peritaje «del Dr. M.P.»., que da la certeza y claridad sobre las enfermedades que padecía al momento de su despido y (ii) tomaran, para el cálculo del término de la prescripción, la fecha en la que el perito la valoró en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y no la fecha de estructuración, o en su defecto, la fecha del fallo proferido por esa autoridad judicial, esto es, el 14 de noviembre de 2017.


En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín informó que conoció de la demanda en la que la convocante perseguía la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, mediante auto de 14 de septiembre de 2021, decretó las siguientes pruebas:


  • Exhortar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral para que allegue al despacho expediente digitalizado de radicado 05001310500320150086500 tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.


  • Exhortar a la NUEVA E.P.S, para que aporte al proceso dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del requerimiento so pena de sanciones, los datos de afiliación de la persona cotizante que tiene como afiliada como beneficiaria a la señora ROSADELIA DUITAMA DE CORREDOR madre de la señora Jeannetth […].


  • Exhortar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA, para que aporte al proceso dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del requerimiento so pena de sanciones, constancia de ejecutoria del dictamen N° 47261, elaborado el día 10 enero de 2014, el cual fue notificado el 24 de enero 2014 y el cual la señora J.M.C.D. […] apeló fuera de los términos.


  • Se decreta dictamen pericial de perito médico laboral y salud ocupacional para de que emita concepto sobre la exposición que debe realizar los cajeros de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., Sucursal Medellín, durante la jornada laboral, al realizar los movimientos y los pesos y el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, de igual manera para que revise los videos que reposan en la empresa de la señora Jeannetth Maritza Corredor Duitama, en los cuales se demuestra el tiempo de exposición en las máquinas clasificadoras, en empaque, en el PEF, y en otros procesos realizados por ella, con el propósito de identificar los movimientos físicos a los cuales fue expuesta en la reubicación que hizo el área de gestión humana de la empresa. Para materializar lo anterior, la parte interesada debe aportar el dictamen respectivo conforme el artículo 226 del CGP otorgándose treinta (30) días para allegar la experticia de conformidad con el artículo 226 del CGP, en el evento de necesitar más tiempo para allegar la experticia, deberá informarlo. La empresa demandada deberá prestar el apoyo para que la experticia se pueda realizar de manera óptima.



Sostuvo que, en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2022, durante la etapa de decisión de excepciones previas, declaró probada la excepción de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el propósito de la demanda era la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal y no la obtención de la pensión de invalidez o de cualquier otra prestación de las que ordena el Sistema General de Seguridad Social Integral, por tanto, la exigibilidad de la obligación no se configuró en el momento de ocurrencia del accidente de trabajo o del diagnóstico de la enfermedad, sino que se configuró con la calificación de pérdida de la capacidad laboral, además de que el trabajador tiene la carga de desplegar todas las actividades tendientes a que la calificación de pérdida de capacidad laboral se realice efectivamente dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo, y en el caso que analizó, no se hizo.


Sobre el particular, puntualmente, señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario:


Está probado que en dictamen pericial emitido por la ARL SURA el 25 de septiembre de 2013 (Pag. 47 PDF 01), se determinó únicamente el origen común de las patologías de cervicalgia, tendinitis del...

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