SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68784 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68784 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68784
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15891-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15891-2022

Radicación n.° 68784

Acta 41


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la acción de tutela presentada por YEIMY MILENA LÓPEZ BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502320210002201, promovido por la actora contra Cencosud Colombia S.A.


I ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderada judicial, Y.M.L.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.


Narró que promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Cencosud Colombia S.A., trámite dentro del cual se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante, pero que:


[…] el señor JUEZ 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, se abstuvo de decretar los testimonios de oficio así como de imponer medidas de protección de la relación laboral de aquellos trabajadores que habrían presenciado los hechos constitutivos de acoso realizados presuntamente encabeza de la señora ARGUMEDO y la señora MORENO, así como la demandada se abstuvo de entregar al despacho copia de la respuesta del comité de convivencia a la denuncia interpuesta por la demandante por actos constitutivos de acoso laboral, también se abstuvo de entregar al despacho un listado de compañeros de trabajo del área dónde (sic) laboraba la demandante y tampoco fue entregada la copia del manual de convivencia de procesos y procedimientos del comité de convivencia laboral. (N. originales)

Que, contra aquella decisión, formuló recurso de reposición, no el de apelación, porque el fallador dijo «a bueno, pero es que eso lo vemos, ahorita miramos a ver si se hace necesario, después del interrogatorio procediendo a referirse que después veía si las decretaba o no», por lo que para adoptar su decisión no tuvo en cuenta todos los medios probatorios y solo se escucharon los dichos de las «presuntas acosadoras laborales» y de ella, sin la participación de los testigos de los hechos denunciados.


Que, a pesar de ello, el juzgado accionado, el 7 de diciembre de 2021, negó las pretensiones, pues consideró que no probó el acoso laboral «cuando la ley consagra una presunción en favor del trabajador»; además, que fue el mismo despacho el que «imposibilitó la declaratoria de testimonios claves», por lo que el análisis se quedó corto, ya que:


[…] cómo se puede ver en la transcripción de la sentencia el juez no tuvo en cuenta en ningún momento ni hizo mención alguna para la decisión la declaratoria de parte de la señora demandante, los hechos de la demanda afirmados bajo la gravedad de juramento, donde se evidencia que no dejó abruptamente el trabajo de más de 15 años, por motivos diferentes al acoso laboral que sufrió por más de 3 a 6 meses, no le realizaron exámenes médicos de retiro, no le entregaron legalización de la renuncia y únicamente por correo electrónico le enviaron documentación de liquidación, la cual fue adjunta a la demanda, así como el juez de primera instancia no permitió que se realizaran preguntas por parte de la apoderada judicial a la demandante dentro de su declaración. (N. originales)


Finalmente, dijo que el despacho «se abstuvo de decretar, se envió derechos de petición a Cencosud Colombia S.A., EPS Compensar y Comité de Convivencia laboral de Cencosud», de los que no hubo contestación, «toda vez que su documentación es plena prueba conducente pertinente para el caso».


Precisó que, el 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó «sin ni siquiera resolver el asunto sobre el debido proceso que se le puso de presente en la apelación».


Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, que se «anulen» las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente.

La tutela se radicó el 11 de noviembre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue remitida, por competencia, a esta Corporación con auto de la misma fecha; esta Sala la admitió el 22 siguiente, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


En el término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link para consulta del expediente del ordinario objeto de reproche; agregó que las etapas procesales se tramitaron en debida forma; en cuanto a las pruebas de oficio se decretaron las necesarias y contra el auto que decretó las pedidas por la apoderada de la demandante presentó «reconsideración» frente a la decisión tomada por el despacho y, en esa oportunidad, se le dijo «claramente que, las demás pruebas solicitadas resultaban innecesarias, así mismo de considerar necesario, una vez escuchados los testimonios decretados, se ordenaría su comparecencia»; que escuchados los interrogatorios de parte y los testimonios, consideró que ello era suficiente para resolver el asunto, por lo que cerró el debate probatorio y finalmente dictó sentencia, que fue recurrida y confirmada por el superior.


El apoderado de la sociedad demandada en el declarativo censurado, Cencosud Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela, adujo que a la actora no se le vulneró el debido proceso y que «no existe en este caso el nexo causal entre el hecho y el perjuicio irremediable, pues el tutelante no prueba la inminencia, la urgencia y la gravedad de que habla la Corte Constitucional.»

II. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.


Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.


En el presente caso, la parte accionante se duele de que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá «se abstuvo de decretar los testimonios de oficio así como de imponer medidas de protección de la relación laboral de aquellos trabajadores que habrían presenciado los hechos constitutivos de acoso» y que el tribunal «ni siquiera estudió la violación del mismo, enunciada y solicitada en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, por impedir la interposición del recurso de apelación en contra del auto que decreta o niega pruebas del proceso»; de ahí que, dichos pronunciamientos vulneraron sus derechos fundamentales.


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