SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90879 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90879 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente90879
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3750-2022

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3750-2022

Radicación n.° 90879

Acta 40


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Eliecer Manrique Villanueva como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en los términos del escrito que se aportó al expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Luis Paulino P.C., llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P., con la finalidad de que se ordenara: el pago de la diferencia entre lo reconocido y el valor de la asignación básica mensual correspondiente al nivel 21, desde el 17 de marzo de 2008; las diferencias por concepto de auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía; la sanción por no consignación de cesantías; indexación y las costas.


Sustentó las pretensiones, en que: fue vinculado a la entidad por contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de médico general grado 160, cuyas funciones se encuentran establecidas en la Resolución 370 de 1996.


Asevera que el 12 de julio de 2002 la encartada modificó la tabla de niveles y escala salarial de los trabajadores, clasificando el cargo que ocupaba, como médico general nivel 30.


Manifiesta que el 11 de octubre de 2004, le fue comunicado que debía desempeñar sus labores en la División de Salud Ocupacional. El 30 de agosto de 2007 recibió copia de la resolución 2844 de 2007 emitida por el Ministerio de la Protección Social, a través de la cual se adoptaron las guías de atención integral en salud ocupacional, cuyos lineamientos son de obligatorio cumplimiento.


Pregona que en virtud de la resolución 2844 de 2007, con la ayuda de la empleadora, cursó especialización en salud ocupacional. Luego de culminar los estudios lo comunicó a la entidad el 17 de marzo de 2008, data a partir de la cual cumplió el requisito establecido en la resolución 2346 de 2007 y, en adelante el trato funcional ofrecido fue el de médico especializado en el área de gerencia de gestión humana y administrativa.


Expuso que siempre ha cumplido las funciones establecidas para el cargo de médico especializado nivel 21 del área de gestión humana – salud ocupacional, pero a pesar de haber acreditado los requisitos para ese empleo, el salario pagado es el que corresponde al de médico general nivel 30, inferior a la remuneración del que realmente desempeña.


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el cargo, la modificación de la escala salarial en el año 2002, el traslado a la división de salud ocupacional y la presentación de la reclamación administrativa.


Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo de médico especializado, cobro de lo no debido, buena fe y «las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso».


Adujo que el único cargo que existe en la empresa para profesionales de la salud es el de médico nivel 30, categoría que se creó únicamente para ubicar a los profesionales de la salud en una asignación salarial acorde al tiempo efectivo de trabajo o jornada laboral de medio tiempo, lo más cercano a la mitad de la remuneración de un profesional especializado nivel 20, el más alto para los trabajadores de la empresa. (f.° 263 a 275 cuaderno principal).


La convocada al juicio presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que P.C. se encuentra devengando una asignación básica mensual por encima del nivel 21 y en consecuencia debe devolver los valores recibidos sin causa por laborar medio tiempo; indexación; ultra y extra petita y las costas.


En sustento de las peticiones de la reconvención manifestó que el actor del juicio se encuentra vinculado a la empresa con contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 2001, en el que se pactó que desempeñaría el cargo de médico, que se encuentra ubicado en el nivel salarial 30 y su jornada es de cuatro horas diarias. (f.° 157 a 163 cuaderno principal).


Luis Paulino P.C. se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. De los hechos aceptó: la vinculación y la fecha de inicio del contrato, las funciones, la jornada laboral de 4 horas, que el 50% del salario asignado es superior a la misma proporción de la remuneración de un profesional especializado grado 21.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de las causas que soportan la demanda, falta de causa para pedir y buena fe del demandado en reconvención.


Como argumentos de la defensa planteó que la accionante en reconvención no puede pretender el cobro de una obligación que actualmente no existe, más aún si el pago excesivo se presenta por su negligencia y falta de pericia. (f.° 385 a 389 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de enero de 2020 (CD a f.° 437 a 438 cuaderno principal), en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP de las pretensiones incoadas por el demandante LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO, por las razones expuestas.


SEGUNDO: ABSOLVER al demandado en reconvención LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO de las pretensiones incoadas por la demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, por las razones expuestas.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO en relación con la demanda inicial, y a la demandante EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP respecto de la demanda de reconvención.


CUARTO: REMITIR el expediente al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante LUIS PAULINO PINEDA CAMARGO, en caso de no ser apelada por este, dado que la decisión fue totalmente adversa a sus pretensiones.


D., las partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 30 de julio de 2020 en la que confirmó la de primer grado, sin costas (f.° 448 a 458 cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico en verificar si el accionante tenía derecho a la nivelación salarial deprecada desde el 17 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos de especialista en salud ocupacional y experiencia de 36 meses, exigidos para ocupar el empleo denominado profesional universitario 21.


Comenzó por citar el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, concluyendo que el propósito de la disposición era procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retribuido en la misma forma, para evitar un tratamiento discriminatorio entre servidores que cumplen iguales labores, fundando la diferencia en la remuneración en razones de capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, de cargas familiares, o de rendimiento en la obra.


Agregó que la viabilidad jurídica de la nivelación salarial requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro servidor, en una misma empresa e igual región económica, comparación que debe hacerse respecto de otro empleado y no frente a determinado empleo.


Analizó las resoluciones 1111 de 2007 por la cual se modificaron las funciones y requisitos mínimos para los cargos de la planta de trabajadores oficiales y la 0298 de 2011 en la que se indicaron las condiciones para ocupar el cargo de profesional especializado nivel 21, esto es, contar con título profesional en medicina entre otros, postgrado en cualquier modalidad relacionada con las funciones del cargo y 36 meses de experiencia profesional, para concluir que el promotor del litigio los cumplía.


Vio demostrado que el actor se encontraba vinculado como médico nivel 30, cargo que tenía asignada una jornada de 4 horas diarias, siendo la ordinaria general en la empresa de 8 horas y 15 minutos al día, hecho que fue admitido por el trabajador en el interrogatorio de parte, en el que manifestó su jornada ha sido de 4 horas diarias desde el ingreso a la entidad, razón por la cual encontró justificada la no asignación en el cargo de profesional especializado nivel 21, pues la remuneración que percibe teniendo en cuenta la actividad realizada y las horas laboradas es superior a la del cargo respecto del cual solicita la nivelación.


Manifestó que el promotor del litigio tampoco demostró que hubiese cumplido funciones del cargo profesional universitario nivel 21, además que era necesaria la comparación subjetiva con personas que desempeñaran ese cargo, para analizar las condiciones del solicitante y quien lo desempeñara, concluir que cumplían las mismas funciones y se vulnera la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.


I.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el trabajador demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


II.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP. En instancia, pide revocar la sentencia del a quo y, acceder a las pretensiones. De la decisión de la demanda de reconvención, requiere la confirmación de lo resuelto en segunda instancia.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR