SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03546-0 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03546-0 del 20-10-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03546-0
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14016-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC14016-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03546-00

(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que L.A.R. Posada instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación – M., extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, C.H.C.D., César Augusto Niebles Rodelo, D.I.P.A. y demás involucrados en los consecutivos 01-2022-00012-00 y 01-2020-00324-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia», para que se emitieran las siguientes órdenes:

(…) 2.- Dejar sin efectos las sentencias de segunda y primera instancias de fechas treinta y uno de marzo y quince de febrero de dos mil veintidós (2022), proferidas por la Sala Civil – Familia del T.S. D.J de S.M., y Juzgado 01 Civil del Circuito de Fundación.


3.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, mediante la cual resuelve reponer el auto admisorio a la demanda de fecha 21 de septiembre de 2020, ya que “el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defectos a lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador.


4.- Ordenar al señor Juez 02 Promiscuo Municipal de Fundación, C.P.R. (…) DECLARE LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA para seguir conociendo el proceso, por la cual al día siguiente deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le siga en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses, o en su defecto,


5.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela contra providencia judiciales de radicación [2022-00012-00], con posterioridad al auto admisorio de la demanda de tutela de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), y notifique ha dicho auto a la señora DALGY INÉS PEÑA AYANA (…).


Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, se deduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación desestimó el resguardo invocado por el gestor frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe en la guarda nº 2022-00012-00 (15 feb. 2022); decisión que el Superior ratificó (31 mar.).


Indicó que su mandatario judicial en esa «acción», envió «[desde su] correo electrónico al correo del juzgado 01 Civil del Circuito de Fundación al juzgado accionado e intervinientes (…) escrito adicional de pruebas que por descuido no fueron anexadas a la acción de tutela, correspondiente a tres archivos que suman un total de [67] folios…» (3 feb.); no obstante, no fueron valoradas, por lo que endilga a tales autoridades un actuar «contrario a la verdad y a la rectitud, ya que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el accionante». y la existencia de «(…) fraudes, y por tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ya que la motivación de ellas no se limitaron al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas», menos aún, tomaron en cuenta «los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios, para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión (…) no aplicó la conducta procesal de las partes la cual es obligatoria (…)».


Afirmó que las reflexiones del a quo el «fallo tutelar», no son más que una «falacia, una conducta o acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete, es un acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicios del estado o terceros (…)», por no ajustarse a la Constitución, ni analizar los elementos suasorios del juicio de restitución de inmueble arrendado objetado (rad. nº 2020-00324) y, las del ad quem, «no se limitó al examen crítico de las pruebas, (…) solamente se dedicaron a apoyar las irregularidades, capricho y arbitrariedades del juez accionado y a apoyar y confirmar la decisión fraudulenta (…)».


Reprochó que en ambas instancias «no se vinculó al contradictorio de manera oficiosa a la señora D.I.P.A., presunta arrendataria o arrendadora ubicada en la carrera 5# 5-12 de Fundación –M. (…) a fin de que intervenga como tercera interviniente (…) debe notificársele [para que] haga defender sus intereses, ya que forma parte del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado»; por lo que, en su opinión se transgreden sus garantías, al estimar configuradas la «cosa juzgada fraudulenta y violación al principio de publicidad por [existir] fraudes [y] por no notificar a un tercero interviniente al auto admisorio de la demanda de tutela (…)».


2.- La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de S.M. defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y, destacó, que en ella se vislumbra el respeto «(…) de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos normativos vigentes, no siendo dable su excepcional procedencia».


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación narró las etapas surtidas en la ayuda nº 2022-00012 y respaldó su providencia, porque «no es cierto que [él] hubiera incurrido en las omisiones y defectos que señala el actor, y en ese orden de ideas, no ha existido la vulneración denunciada, por el contrario, las decisiones han sido proferidas atendiendo la normatividad y la línea jurisprudencial vigente».


El Segundo Promiscuo Municipal de esa sede relató el trámite del «declarativo de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por el Sr. L.A.R. Posada en contra los señores Cesar Augusto Niebles Rodelo y C.H.C.D.; demanda que fue registrada bajo el radicado 47-288-4089-002-2020-00324-00» y dijo que «el accionante acude a la acción de tutela para pretender que esta se constituya en una instancia más; alegando hechos que no fueron materia...

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