SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00324-01 del 26-10-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 26 Octubre 2022 |
Número de expediente | T 0500122100002022-00324-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14410-2022 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14410-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00324-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Alonso Montoya Jaramillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Margarita María Pérez Jaramillo, así como las partes e intervinientes en el asunto nº. 2020-00382.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, «trabajo en igualdad de oportunidades (…) mínimo vital sostenible (…) salud integral y (…) vida», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Margarita María Pérez Jaramillo presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con el aquí promotor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, quien en sentencia del 11 de octubre de 2021 accedió a lo pretendido y ordenó «mantener vigente la medida (…) de embargo decretada sobre el [automóvil placas TSH927]»
Inconforme, el gestor promovió «incidente de desembargo», frente a lo cual, el 24 de agosto de 2022, el estrado cognoscente se pronunció declarando improcedente el levantamiento de la referida cautela, pues consideró que «se encuentra en curso el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal». Resolución que a juicio del censor «vulnera, por vía de hecho, los Derechos Fundamentales aquí reclamados, pues pone por encima de ellos el supuesto desarrollo de otro proceso (…) oculto a priori por el abogado de la señora M., quien en respuesta al Incidente guardó silencio».
Agregó que «[la] Sra. M. y su apoderado M., omitieron y callaron ante el juez (…): i) Que ella si podía notificar[lo] (…) del proceso que había iniciado en el domicilio de la Sociedad, pero no quiso"; ii) que [Guillermo Alonso] trabaja y vive del producto que obtiene con su vehículo taxi12; el cual adquiere el carácter de herramienta de trabajo" y/o máquinal4, yendo en contra de lo prescrito por el C.G.P. en su artículo 594, Numeral 11».
3. Pretende, en consecuencia, que: (i) el despacho encartado «proceda de inmediato al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro»; (ii) que Margarita María Pérez «proceda a realizar el registro de la venta del 50% de los derechos sobre el bien vehicular» y compense «los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir — durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2022- desde el momento del secuestro del taxi referido hasta el momento en que le sea restituido el bien».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, expresó que «[d]e cara al incidente de levantamiento de medida cautelar, decisión objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, la misma se adoptó conforme a las pruebas existentes en el expediente. Además, debe tenerse en cuenta que actualmente se encuentra en trámite el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal que surgió entre el accionante y la señora M.M.P.J., escenario en el cual el hoy tutelante tiene la oportunidad en los inventarios y avalúos para indicar qué bienes forman o no parte de la sociedad conyugal y, si hay lugar a recompensas en su favor por la venta de alguno de ellos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «el peticionario desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Afirmación que se lanza, por cuanto que auscultado el paginario censurado se observó que, no refutó a través del recurso de reposición (…) Aunado a lo anterior, el interesado tampoco tuvo en cuenta que además del recurso aludido, tenía a su favor el recurso de apelación».
Respecto de las demás pretensiones del actor, expuso que «no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto dicho proveído data del 15 de enero de 2021».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que el tribunal a quo no analizó «la vulneración al (…) Debido Proceso», en tanto «no fue notificado en debida forma de la demanda de cesación impetrada por su cónyuge. (…) [L]a señora M.M.P.J., el cual, en la instancia de Audiencia de...
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...al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que tal determinación se acompasa con lo establecido, entre otras, en los fallos CSJ STC14410-2022, CSJ STC12200-2022, CSJ STC11553-2022 y CSJ STC11080-2022, en los que la Sala de Casación Civil de la Corte señaló que el recurso de revisi......