SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02127-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02127-01 del 16-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02127-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15459-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15459-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02127-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por M.A.V.H. quien actúa como cesionaria de los derechos de crédito de la Sociedad Peoples Firts National Bancsares ING,, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de cumplimiento y resolución de contrato de compraventa No. 2020-00160-00.




ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que en representación de la Sociedad Peoples Firts National Bancsares ING, presentó demanda de cumplimiento y resolución de contrato de compraventa contra de Inversiones Londoño Colombia SCA, respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-176067, que admitió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2020.


Afirmó que la demandada fue notificada mediante citatorio por correo certificado y por aviso enviado la dirección electrónica que figura en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, el apoderado judicial de ésta se hizo presente para notificarse personalmente, y contestó la demanda de manera extemporánea, «haciendo creer» que había sido en término.


Explicó que, mediante auto de 22 de febrero de 2022, el Juzgado tuvo por contestada la demanda, auto que no pudo recurrir en reposición «por cuanto para esa época me encontraba incapacitado por problemas de salud, cuya incapacidad fue aportada, la cual no fue valorada con el argumento de que no se encuadraba en las causales de interrupción».


Indicó que, pese a lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto dicha providencia por tratarse de un acto procesal ilegal, lo que fue negado en razón a que no fue puesto en conocimiento el correo electrónico a donde se había remitido el aviso, omitiendo que el mismo, obra en el certificado de existencia y representación.


Reclamó que esa irregularidad no podía tenerse por subsanada, atendiendo que no se convalida el acto procesal de notificación, siendo razón suficiente para que fuese innecesario el suministro del correo que obraba en el expediente.


Resaltó que el Juzgado en providencias de 29 de julio y 18 de agosto de 2022, incurrió en indebida interpretación de las normas y ante la imposibilidad de cambiar la posición del titular se acudió a esta acción constitucional.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar «sin efectos las providencias de fecha 22 de febrero, 29 de julio y 18 de agosto del año 2022, y como consecuencia de ello, no tener por contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, relató que conoce en primera instancia del proceso radicado 2022-00160, en donde admitió la demanda, aceptó la cesión en favor de la ahora accionante, el 17 de noviembre de 2021 notificó el demandado quien contestó formulando excepciones de mérito, «siendo descorrido el traslado por la actora el 10 de febrero de 2022, por lo que en providencia del 22 de febrero de 2022», entre otras determinaciones, se entendió notificada en forma personal.


Manifestó que el 28 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó dejar sin efecto esa providencia aduciendo que el enteramiento del demandado se había presentado el 2 de noviembre de 2021, y que no había podido allegar los soportes porque se encontraba incapacitado, la que mantuvo en auto de 29 de julio de 2022, porque no podía entenderse la incapacidad del apoderado como causal de interrupción, que la dirección del demandado no había sido informada de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y no se podía entender surtida la notificación por aviso de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, puesto que solo se había remitido el citatorio.


Indicó que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto el 18 de agosto de 2022, en donde además se agregó que la comunicación fue puesta en conocimiento casi cinco meses después de la notificación personal.


2. Inversiones L.C.S., refirió que la accionante vía correo electrónico solo allegó el auto que admite demanda, mas no la demanda y sus anexos, situación que abrió paso a que su apoderada tuviera que desplazarse a notificarse personalmente, además contestó dentro del término legal.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado atendiendo que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, para el efecto, sostuvo que desde que quedó en firme el auto cuestionado de 22 de febrero de 2022, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, transcurrieron más de 6 meses.


Aseveró que tampoco se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque pese a que la accionante alega que su abogado estuvo incapacitado por el término de 21 días, esto es desde el 7 de febrero hasta el 7 de marzo de 2022, revisado el expediente se tiene que solo hasta el 28 de marzo de 2022 se manifestó esa circunstancia, oportunidad para la cual esa situación había fenecido, y en la que se solicitó revisar dicha determinación, concluyó que la accionante no actuó en el proceso en el momento en que le fue exigible, y en caso de haberse presentado la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, esta no se alegó oportunamente, razón por la que no se puede suplir por esta vía la incuria.



LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante y con respecto a la inmediatez refirió que la decisión de 22 de febrero de 2022, tenía que ser atacada, el despacho se pronunció en dos oportunidades y, por lo tanto, desde ese momento se debía tener en cuenta el requisito exigido. Existió una inactividad justificada, y el «el juzgado (…) se tomo (sic) su tiempo para hacerlo».


En relación con el principio de la subsidiariedad, resaltó que debe analizarse en cada caso concreto, de esa manera cuando existan otros medios de defensa existen dos excepciones, esto es cuando el medio no es idóneo y eficaz, y cuando pese a existir un medio de defensa, no se impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias...

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