SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00206-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00206-01 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00206-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14133-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14133-2022

Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00206-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el nº “2021-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al reglamentar las visitas dentro del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que respecto de su hijo “D”, quien actualmente cuenta con 4 años de edad, «ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía, sede “X”», acordó con “E”, padre del niño, lo referente a custodia, alimentos y visitas, precisándose sobre estas últimas, que se realizarían conforme a «la disponibilidad del progenitor con previo aviso a la progenitora, en el lugar de domicilio del niño, sitio en el cual llevará y entregará terminada la visita».


Que tras solicitud de disminución de alimentos presentada por “E” ante el ICBF, impetró demanda de regulación de visitas a su hijo, la cual conoció el Juzgado “00” de Familia de “X”, en cuya audiencia de conciliación celebrada el 28 de abril de 2022 se establecieron «con derecho a pernoctar los días jueves a domingo, recogiendo el menor en el colegio y retornándolo a su casa el días domingo a las 5:00 p.m., iniciando el día 5 de mayo de [2022] hasta el 8 de mayo, luego el 19 de mayo hasta el 22, vuelve del 2 al 5 de junio y por último el día 16 de junio hasta el 20 de junio. También visitará a su hijo cada ocho días, los martes recogiendo al menor en el colegio y retornándolo a la casa a las 7:00 p.m., la semana del 9 de mayo al 13 de mayo la visita será el día miércoles 11 de mayo, aclarando que la última semana programada, es decir del 16 al 20 de junio, no lo visitará el día martes por ser lunes estivo. Se le advierte al señor “E” que, si por algún motivo no puede asistir a alguna de las visitas programadas, ésta no se reprograma y sólo podrá ir hasta la fecha siguiente».


Que «se presentaron múltiples situaciones de incumplimiento por parte del señor “E” para recoger al menor en el colegio, asistir a entregas de boletines, llevar al menor al médico, entre otros socializados al juez que conocía el proceso», lo cual «generaron afectación directa puesto que el menor faltó a sus compromisos médicos y académicos y en dos oportunidades se quedó más de dos horas en el jardín esperando que [el papá] lo recogiera, y [a ella] le generó inconvenientes en su trabajo [porque] tuvo que dejar sus labores [para] ir a recoger [al] menor, por llevarlo al médico y subsanar las faltas del padre, así como acarrear[le] gastos adicionales de la niñera».


Que «dentro del desarrollo de pruebas del proceso el señor T. manifestó que es patrullero de la Policía Nacional y que tiene horarios de 12 horas diarias por 13 días continuos y que, para efectos de compartir con el menor, sus superiores en la Policía le autorizaron cambiar sus horarios de conformidad que pudiese cumplir con la regulación [provisional] de visitas, situación que no se acreditó documentalmente en el proceso, [y] en el interrogatorio de parte [el] señor “E” indicó que él trabaja en la noche (situación que no se acreditó) que para el cuidado del menor “uno lo baña, otro lo viste, otro lo alimenta” haciendo referencia a que las personas que conviven con él tienen acceso al menor en condiciones de privacidad muy altas, poniéndolo en riesgo».


Que dentro «pese a no haberse acreditado que el señor “E” tiene la disponibilidad para compartir con el menor (…), de haber traído a colación sus incumplimientos y las afectaciones sobre el menor y mi mandante, de recalcar que pese a que el menor estaría en la casa del señor “E” no estaría compartiendo con su padre porque él estaría trabajando y/o pernoctando, el juez procedió a emitir sentencia [para] regular de manera definitiva las visitas», fijándolas «con derecho a pernoctar» en términos similares a la reglamentación inicial, adicionando periodos de vacaciones y fechas especiales.


Que, con esa determinación, «se dejaron de lado los derechos que tiene el menor puesto que estar alejado de su núcleo familiar por el capricho del señor “E” de que no esté con su madre afecta directamente la estabilidad emocional, el proceso de crianza, el desarrollo académico, entre otros. Por otra parte, mi mandante ha recibido tratos hostiles por parte del señor “E” y de las personas que conviven con él, refiriéndose a ella con palabras ofensivas, incumpliendo los horarios establecidos en el fallo judicial, provocando perjuicios continuos en el desarrollo de su vida normal».


3. Pretende que se proceda a «dejar sin efectos la sentencia proferida por el juzgado el 23 de agosto de 2022 (…), con la finalidad de que se logre una regulación de visitas por parte del señor “E” respecto del menor “D” de acuerdo con su realidad profesional, la disponibilidad de su tiempo y que no me afecte mi derecho al trabajo; que en razón a la anterior pretensión se proceda a emitir una regulación de visitas legal y conforme a la realidad socioeconómica y laboral del señor “E”; que se le garantice a la señora “A” el derecho al libre desarrollo de su personalidad y al trato digno madre del menor “D” y por ende se exhorte al señor “E” a que cese los actos de violencia psicológica en [su] contra y que cumpla con las visitas en debida forma».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA


1. El Juez “00” de Familia de “X”, defendió la decisión cuestionada por la demandante y con ello el derecho de visitas del padre a su menor hijo, señalando que «el despacho valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación, estimando las que consideró conducentes para el tema de debate o problema jurídico planteado y de conformidad con lo consagrado en las normas que reglamentan [tales] procesos [precisando] que la regulación de visitas puede ser modificada de acuerdo a nuevas circunstancias». Acotó que no se produjo afectación a las prerrogativas de la quejosa, y que la decisión «lo que buscó fue amparar los derechos del menor a compartir con sus dos progenitores [por lo que] de manera alguna fue arbitraria o antojadiza, razón por la cual de manera respetuosa solicito se deniegue el presente amparo».


2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, dijo que conforme a pronunciamientos de esta Corporación, la autoridad competente para hacer cumplir el régimen de visitas es el juez que impuso dicho régimen, y que al presentarse inconformidad en la actora «bien podía recurrir a la iniciación del trámite de modificación sin acudir a la acción constitucional como si se tratase de una segunda instancia», por lo que, en su sentir, la tutela «deviene improcedente por faltar el requisito de subsidiariedad».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Desestimó lo pretendido aduciendo que «proferida la sentencia que fijó el régimen de visitas, la accionante no informó sobre el incumplimiento por parte del señor “E”, propiciando que el juzgado cognoscente adoptara las medidas necesarias para la observancia del principio del interés superior del niño involucrado en el asunto (…), impulsando el trámite incidental que según el precedente [jurisprudencial de esta Sala] es el mecanismo idóneo para escuchar a las partes y decretar las pruebas conducentes y útiles para desatar la controversia, según el prudente criterio del juzgador».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la pretensora del resguardo, recabando que mediante esta acción «no se está informando si hay o no un incumplimiento del señor “E” respecto del...

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