SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99581 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99581 del 05-10-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 99581
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14322-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL14322-2022

Radicación n.° 99581

Acta 34


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano G.A.H.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular en contra de C.P.R.F., propietaria del establecimiento de comercio Centro de Estética Oral, con el fin de que se ordenara a la accionada que «garanti[zara] accesibilidad en el inmueble donde brinda sus servicios al público, y construy[era] una rampa cumpliendo normas (…), se conden[ara] en costas y agencias en derecho al Municipio de Santa Rosa de Cabal (…) que se apli[cara] el art 34 ley 472 de 1998, inciso final, referente al incentivo económico a [su] favor (…), se inform[ara] por prensa Nacional un extracto de la sentencia…». En la demanda presentada, el actor manifestó que desistía de «COSTAS, AGENCIAS en DERECHO y de CUALQUIER suma de dinero que provenga del accionado particular, por motivo alguno de esta acción», la cual, por reparto, le fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.



El juez de conocimiento, mediante fallo de 14 de octubre de 2021, resolvió: i) declarar fracasada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal; ii) amparar el derecho colectivo reclamado; iii) ordenar a la señora C.P.R.F. la construcción de una rampa que permitiera el acceso de las personas que se movilizaban en sillas de ruedas en el interior de las instalaciones de Corporal Centro de Estética Oral y iv) negar el incentivo solicitado y los demás derechos invocados.



En lo que interesa a este trámite constitucional señaló frente a las costas procesales, que «el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atiene el Despacho; ahora bien, en cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado[…]; y por ende la condena en costas resulta improcedente».



La anterior determinación fue apelada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y el Municipio de Santa Rosa de Cabal.



El 29 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar las alzadas, entre otras determinaciones, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

El accionante cuestionó el hecho de que el juez colegiado hubiese negado las agencias en derecho a su favor y que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hubiese aceptado «el desistimiento de las agencias en derecho al no existir declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca pudo desistir de las agencias en derecho al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido», sumado a que «las agencias en derecho no se deben de pedir, pues son implícitas a la prosperidad de la acción y por ello no se le puede negar de forma alguna» y «era lamentable que el tutelado resuelva reposiciones casi dos meses después, desconociendo art. 12, 177 CGP, art. 84 Ley 472 de 1998»


Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que: i) se ordenara al tutelado aplicar art. «365-1 C.G.P». y conceder agencias en derecho a su favor; ii) se declarara la nulidad de la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en primera instancia, «pues el auto ilegal aún en firme, no ata», ya que al no haber tenido reconocidas «costas – agencias» en derecho por autoridad judicial alguna, no podía desistir de lo que no tenía y solo era una mera expectativa, lo anterior con el fin de garantizar el artículo 29 de la Constitución Política y iii) se ordenara al tutelado resolver los recursos en términos de tiempo «art. 120, 12, 177, C.G.P.», a fin que no les resuelva casi dos meses después de presentados.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia proferida el 29 de junio de 2022, en lo atinente a las costas procesales, la cuales eran el objeto de reproche en sede constitucional. Para el efecto, allegó el expediente digitalizado que originó la queja de amparo.


El procurador sexto judicial civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles adujo que la providencia reprochada no era arbitraria y que el tutelante «no formuló los recursos de ley», contra las decisiones que en su sentir le resultaron adversas a sus intereses.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: i) «el menoscabo revelado, consistente en que la Sala Civil Familia

del Tribunal Superior de Pereira «negó las agencias en derecho a [su] favor», no ha tenido ocurrencia, en razón a que la prueba aportada al paginario, permite vislumbrar que en la «acción popular 2021-00195-01», fijó agencias en derecho en segunda instancia por la suma de $1.000.000, en «aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que señala que, para los procesos declarativos, aplicable al presente asunto constitucional, las agencias en derecho serán entre 1 y 6 s.m.l.m.v., en segunda instancia. En este caso dada la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión de los intervinientes, la baja complejidad durante esta fase del proceso, se tas en 1 s.m.l.m.v.». (25 ag. 2022)»; ii) no estaba pendiente por resolver recurso alguno formulado por el quejoso, máxime que el Tribunal «solventó la alzada interpuesta contra la sentencia del Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y el día 25 de agosto siguiente «“negó la aclaración y los recursos presentados contra la sentencia de primer grado por la coadyuvante C.M.C. y «reconoció agencias en derecho en segunda instancia» en la forma ya indicada» y iii) contra la determinación adoptada el 14 de octubre de 2021 por el sentenciador de primer grado en la que estimó «[e]n lo relativo a las costas, el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se...

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