SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68860 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68860 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68860
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15895-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15895-2022

Radicación n.° 68860

Acta 41


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por LISDANNYA PÉREZ VEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y a todas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus radicado 47001221300020220032401.

I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Informó que, el 31 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal de S.M. dictó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia en Medellín; que, ante el incumplimiento de la medida de traslado, interpuso acción de habeas corpus, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo negó el 1.° de noviembre de 2022; que recurrió la decisión y, el 9 siguiente, la Sala de Casación Civil lo confirmó.


Precisó que transcurrieron 18 días sin que se hubiese cumplido el traslado, «desconociéndose que en otros casos si se ha concedido el habeas corpus o algún tipo de protección constitucional, aplicándose las normas de manera diferente en casos idénticos», actuar que consideró lesivo de sus garantías superiores.


Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, ordenar «al INPEC impartir inmediatamente la boleta de encarcelamiento por lo cual se debe conducir a su lugar de residencia ubicada en la calle 68ª No. 31-23 de Medellín Antioquia». Como medida provisional, disponer, de manera inmediata, su traslado.


Mediante proveído de 22 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional pedida.


En el término de traslado, el comandante del Grupo Disponible de la Policía Nacional - Metropolitana Santa Marta informó que la accionante fue puesta a disposición del centro penitenciario y carcelario R. de Batidas; que, según registro de oficio recibido del INPEC, esta persona «se encuentra con medida de aseguramiento en su lugar de residencia emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Santa Marta».


El INPEC aseveró que no había vulnerado los derechos de la peticionaria y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que:

[…] a la Dirección General del INPEC-NO le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido.


La Fiscal Primera Seccional de S.M. indicó que no era la autoridad competente para resolver lo solicitado por la quejosa y que tampoco contaba con elementos ni la información para aportar a este trámite, toda vez que, el asunto, luego de surtida las etapas que culminaron con la orden medida de aseguramiento, correspondió, por reparto, a la Fiscalía 42 Local de la misma ciudad, a la que se le corrió traslado de la presente acción de tutela.


El grupo de tutelas EPCSANTAMARTA del INPEC pidió declarar improcedente el amparo, y dijo que:

[…] el traslado no se ha ejecutado como es, debido a al retiro de la Policía Nacional del Aeropuerto de esta ciudad, razón por la cual se encuentra restringido el traslado vía aérea de pasajeros pica y el aforo de armamento. Es menester aclarar, que en el momento por parte del comando de vigilancia de este establecimiento se están adelantando los trámites pertinentes para el traslado de la PPL en mención hacía su lugar de destino.

Se anexa la siguiente documentación:


1. Resolución de Traslado N° 000743 del 10 de Noviembre de


2.0222. Oficio de Presentación.


3. Orden Judicial.


4. Respuesta a la solicitud de tiquetes enviada por el área de tiquetes del INPEC.


La Sala de Casación Civil compartió el link del expediente de la acción de habeas corpus adelantado por Lisdannya Pérez Vega.


El Fiscal 42 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Santa Marta dijo que la quejosa estaba bajo la responsabilidad del INPEC y era a esa entidad a la que le correspondía informar acerca del traslado de la detenida.


El Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. Santa Marta, informó:


Luego de revisado el sistema en nuestra base de datos se encontró que, en contra de la accionante LISDANNYA PÉREZ VEGA, existe un proceso bajo el radicado 47001-60-01018-2022-02593 por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, siendo realizadas las audiencias...

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